STC4778-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC4778-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00775-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Javier Ricardo Triana Barreto contra la Sala de Casación Penal de esta Corporación, actuación a la que se ordenó vincular a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad y todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja constitucional.  

I. ANTECEDENTES  

  

A. La pretensión  

  

El accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «prohibición de la reformatio in pejus» y «favorabilidad», que estima vulnerados por la autoridad judicial encausada al casar parcialmente la sentencia dictada en su contra por el ad quem y condenarlo como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo.  

  

En consecuencia, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado, se deje sin efecto el fallo censurado y se realice la dosificación punitiva aplicando el principio de favorabilidad.  

  

B. Los hechos  

  

1. El 3 de abril de 2012, Ángela María Cardona Sánchez denunció a Javier Ricardo Triana Barreto por la presunta comisión de delitos contra la libertad, integridad y formación sexuales de la menor M.F.T.C., hija del denunciado.  

  

2. El Juzgado Cuarenta y Dos Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías de Bogotá efectuó, el 27 de abril del año citado, las audiencias preliminares de legalización de captura y formulación de imputación, sin embargo no decretó la medida de aseguramiento solicitada.  

  

3. La funcionaria instructora propuso los medios de impugnación ordinarios contra esta determinación.  

  

4. El Juzgado Cuarenta y Uno Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá revocó la decisión anterior e impuso al señor Triana Barreto medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario.  

  

5. El 28 de junio siguiente, se llevó a cabo la audiencia de acusación ante el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá, por el concurso homogéneo y heterogéneo de las conductas punibles de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto.  

  

6. El juez de la causa dictó sentencia el 22 de febrero de 2013, en la que declaró al acusado como autor penalmente responsable de los delitos referidos atrás y le condenó a 310 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso de 10 años, y dispuso que él no se hacía acreedor a ningún subrogado o mecanismo sustitutivo de la ejecución de la pena.  

  

7. Contra esta decisión, la defensa interpuso el recurso de apelación.  

  

8. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en fallo adiado el 24 de mayo de 2013, modificó la providencia del a quo, absolvió al recurrente por las conductas punibles de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorces años, agravados, en concurso homogéneo y heterogéneo, y en efecto, redujo la pena de prisión a 195 meses.  

  

9. Inconformes con esta determinación, el procesado y la víctima presentaron sendas demandas de casación.  

  

10. La Sala de Casación Penal de esta Corporación únicamente admitió la demanda extraordinaria incoada por el apoderado de la víctima, a través de auto del 10 de septiembre de 2014.  

  

11. La Homóloga Penal, mediante sentencia del 25 de enero de 2017, casó parcialmente el fallo emitido por el ad quem y, en su lugar, condenó al señor Triana Barreto como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, y además fijó la pena de prisión en 279,15 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.  

  

12. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que la sede judicial accionada incurrió en vía de hecho por defecto procedimental absoluto y violación directa de la Constitución cuando aumentó y agravó la sanción punitiva impuesta por el juzgador de segunda instancia, transgrediendo la prohibición de la reformatio in pejus y el principio de favorabilidad, puesto que el único que tuvo interés para recurrir el fallo de primer grado fue el procesado. [Folios 1-23]  

C. El trámite de la instancia  

1. El 21 de marzo de 2017 se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a la autoridad querellada y se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de la misma ciudad, y de todas las demás autoridades judiciales, partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folio 111]  

  

2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Doce Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Bogotá relató brevemente lo acontecido en el proceso cuestionado e indicó que durante el trámite del mismo se respetaron las garantías superiores del quejoso. [Folio 130]  

  

A su turno, la Fiscalía Doscientos Treinta y Cuatro de la Unidad de Delitos contra la Libertad, Integridad y Formación Sexuales de Bogotá manifestó que esa entidad demostró con los elementos materiales probatorios aportados al juicio penal atacado el delito cometido por el entonces imputado. [Folios 132-133]  

  

De otro lado, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que la queja del actor se dirige contra la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, con base en que él actuó como apelante único, pese a que el recurso extraordinario de casación resuelto fue incoado por el representante de la víctima, y que la decisión de esa Corporación ya se encuentra en firme, sin que haya incurrido en vía de hecho. [Folios 143-146]  

  

Por otra parte, la Homóloga Penal se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado porque no se vulneró la prohibición de la reforma en peor, el cual opera cuando el procesado es apelante único, dado que la defensa y la víctima impugnaron el fallo del ad quem, máxime que la última tenía interés para recurrir en casación contra la determinación adoptada por el Tribunal de absolver al señor Triana Barreto por algunos delitos. [Folios 148-151]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.  

  

Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.  

  

2. En el asunto sub judice, no logra advertirse ninguna amenaza o vulneración a los derechos fundamentales del impulsor de la salvaguarda, toda vez que la determinación cuestionada no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y, por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.  

  

En efecto, la Sala de Casación Penal de esta Corporación al pronunciarse sobre el recurso de casación presentado por el representante de la víctima contra la sentencia dictada el 24 de mayo de 2013 por el Tribunal Superior de Bogotá, decidió casarla parcialmente y condenar a Javier Ricardo Triana Barreto por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, y además fijó la pena de prisión en 279,15 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años, con base en la siguiente argumentación:  

  

(…) el Tribunal incurrió en un error de hecho por falso raciocinio, toda vez que la decisión de absolver al procesado por los delitos de acceso carnal violento y acceso carnal abusivo con menor de catorce años, por aplicación del principio in dubio pro reo, es la consecuencia de haber valorado las pruebas debatidas en el juicio oral, por fuera del rigor conceptual de la sana crítica, que impone al funcionario judicial la carga de verificar y confrontar los diferentes contenidos materiales, atendiendo a específicos criterios objetivos, en orden a establecer la realidad de lo acontecido (…)  

  

Se reitera, entonces, que los señalamientos efectuados por la víctima, tanto en las entrevistas realizadas ante los expertos, como en el testimonio rendido en el juicio oral, reforzadas por su consanguíneo, el menor J.D.T.C., concurren a demostrar, sin lugar a dudas, que las amenazas proferidas por el procesado tuvieron la virtualidad de doblegar la voluntad de M.F.T.C. y, para ese efecto, fue determinante el comportamiento agresivo de TRIANA BARRETO con los miembros de su núcleo familiar, para mantener intimidada a su hija, e incluso a su hermanos, pues de esa manera allanaba el camino para no encontrar obstáculos a la hora de volver a someterla a sus inaceptables caprichos sexuales, como efectivamente ocurrió durante largos años. (Sombreado en el texto original)  

  

A continuación, la Colegiatura accionada examinó la supuesta falta de prueba demostrativa del acceso carnal sobre la ofendida, para lo cual expuso:  

  

(…) desacierta el juez de segundo grado al concluir que lo ejecutado por el procesado sobre la menor no pasó de ser tocamientos y maniobras sexuales pues, ante la situación expuesta por la experta [médica forense], como bien lo recomendó ella misma, era ineludible acudir a las manifestaciones de la víctima, testigos y demás datos que sirvieran al esclarecimiento de los hechos, más aun cuando la libertad probatoria que rige en nuestro sistema admite que el injusto típico pueda demostrarse con otros elementos de juicio, sin que el dictamen médico legal sea el único que permita determinar la materialidad del acceso carnal.  

  

(…)  

  

En ese sentido, obra en el sub examine suficiente prueba demostrativa de los accesos a que fue sometida la víctima por su progenitor y que conduce a predicar estructuradas las conductas previstas en los artículos 205 y 208 del Código Penal.  

  

Huelga insistir que M.F.T.C., en su testimonio, dio cuenta que su padre TRIANA BARRETO le tocaba los senos y la vagina, a veces le rozaba su zona genital con el pene; al avanzar los años, continuó lo mismo, introduciéndole el pene en su vagina, comportamiento que se prolongó hasta el año 2011, cuando decidió decirle que no más, pues ya estaba cansada de esa situación, que siempre entendió como un abuso. Precisó que esos episodios se daban en el baño o en la cama de su habitación, cuando se acostaban a ver televisión, no sin antes mandar a sus hermanos menores a jugar en la terraza o en la calle. También señaló haber sentido asco y dolor.  

  

Manifestaciones que, como se viene diciendo, se encuentran plasmadas en las entrevistas realizadas por los funcionarios investigadores del Cuerpo Técnico de la Fiscalía, DERLY JOHANNA GARCÍA BEDOYA  y ROQUE JULIO DUARTE SÁNCHEZ.  

  

(…)  

  

El menor J.D.T.C., hermano de la víctima, manifestó haber presenciado una escena que no le gustó, concretamente, advirtió que su padre le introdujo el pene en la vagina a su hermana.  

  

Esos relatos, encuentran plena conformidad con las versiones suministradas por la madre de la víctima, ANGELA MARÍA CARDONA SÁNCHEZ y DERLY JAZMÍN GUERRERO VACA, quien enteró a la primera de lo ocurrido con su hija, porque asistían al mismo grupo de oración y en una de las reuniones, en las que se trató el tema de los menores abusados, M.F.T.C. decidió contarle a su amiga sobre las agresiones que su progenitor le había venido causando. (Sombreado en el texto original)  

  

En consecuencia, la autoridad judicial encausada concluyó que:  

  

7. Es evidente que el Tribunal, en su decisión, dejó de valorar todas estas circunstancias, pues apenas se remitió a algunos fragmentos de las entrevistas efectuadas a M.F.T.C. por los investigadores de la Fiscalía, así como a ciertas manifestaciones hechas en su testimonio y a los relatos de la madre y hermano de ésta, para concluir, tanto en la ausencia de la violencia física o psíquica para doblegar a su hija, como en la falta de claridad “para confirmar o descartar la penetración por vía vaginal constitutiva del acceso”.  

  

De haber apreciado la totalidad de las pruebas, confrontándolas y sopesándolas entre sí, habría concluido, como se dejó visto, que ninguna duda o vacío probatorio emerge en torno a la existencia del hecho y la responsabilidad del procesado.  

  

8. Consecuente con lo anterior, se procederá a casar parcialmente el fallo dictado por el Tribunal Superior de Bogotá y, en su lugar, se confirmará la sentencia de primera instancia dictada por el Juzgado Doce Penal del Circuito de esta ciudad, por cuyo medio condenó a JAVIER RICARDO TRIANA BARRETO, como autor responsable de los delitos de acceso carnal violento agravado (artículos 205 y 211- 2, 4 y 5), acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado (artículos 208 y 211- 2 y 5), actos sexuales con menor de catorce años agravado (artículos 209 y 211- 2 y 5) e incesto (artículo 237), todos en concurso homogéneo y heterogéneo.  

Ahora bien, como se constata que el fallador, al igual que la Fiscalía, dio aplicación a la circunstancia prevista en el numeral 2º del artículo 211 del Código Penal, se hace necesario excluirla porque al concursar con el delito de incesto se vulnera el principio de non bis in ídem, tal como lo viene sosteniendo la jurisprudencia de esta Corporación (Cfr. CSJ SP, 25 may. 2011, rad. 34133, CSJ SP, 5 sep. 2012, 38164, CSJ SP 31 oct. 2012, rad. 33657 y CSJ SP, 10 dic. 2014, rad. 39993). (Sombreado en el texto original)  

  

Finalmente, la Homóloga Penal realizó la dosificación de la pena, debido a que el juzgador de primera instancia incurrió en yerro al «pas[ar] por alto que en relación con algunas de las conductas punibles concursantes, con excepción del incesto, cometidas entre el 1º de enero de 2005 y el 22 de julio de 2008, no había lugar a considerar el incremento dispuesto en la Ley 1236 de 2008 que entró en vigencia el 23 de julio de ese año», motivo por el cual impuso un pena más alta, de manera que al efectuar la operación dosimétrica se obtiene «un total de 279.15 meses de prisión, en lugar de los 310 meses tasados por el juez de primera instancia».  

  

3. Las conclusiones anteriores son producto de motivaciones que no pueden calificarse de irrazonables, pues se fundaron en una legítima interpretación de la normatividad y en una valoración del acervo probatorio, circunstancias que, a juicio del estrado judicial acusado, condujeron a que se casara parcialmente la sentencia del Tribunal y, en su lugar, se condenará al procesado por los delitos de acceso carnal violento agravado, acceso carnal abusivo con menor de catorce años agravado, actos sexuales con menor de catorce años agravado e incesto, todos en concurso homogéneo y heterogéneo, y se fijará fijó la pena de prisión en 279,15 meses y la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas en 10 años.  

  

De lo cual resulta, que más allá de que la Corte comparta o no las conclusiones a las que llegó el despacho colegiado accionado, está claro que en ejercicio de sus atribuciones legales, el administrador de justicia tiene entera libertad para realizar una apreciación autónoma y racional de los elementos y la interpretación normativa a partir de los cuales debe formar su convicción, sin incurrir, desde luego, en desviación ostensible del ordenamiento jurídico, supuesto que no se advierte configurado en el caso, por lo que le está vedado al juez de tutela interferir en la labor acometida bajo los principios de autonomía e independencia que demarcan la función judicial.  

  

En tal sentido, verbi gratia, en la sentencia CSJ SC, 20 de septiembre de 2012, rad. 2012-00245-01, la Sala sostuvo:  

  

(…) que al sentenciador de tutela le está vedado reexaminar si el juzgador acusado realizó la más convincente o adecuada de las interpretaciones, pues tal tarea está por fuera de sus facultades, ya que “…independientemente de que se comparta o no la hermenéutica del juzgador ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, pues para llegar a este estado se requiere que la determinación judicial sea el resultado de una actuación subjetiva y arbitraria del accionado, contraria a la normatividad jurídica aplicable y violatoria de los derechos fundamentales”.  

  

Queda claro, entonces, que lo pretendido por el peticionario del resguardo es anteponer su propio criterio al del juzgador natural y atacar, por esta vía, la determinación que lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, mecanismo que dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios.  

  

4. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado está destinado al fracaso, por lo que se negará la protección deprecada.  

    

I. DECISIÓN    

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional solicitada.  

  

Notifíquese telegráficamente esta decisión a los interesados y, oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

      

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