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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC4776-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00763-00
(Aprobado en Sala de cinco de abril de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Leidy Natalia Celis Garzón contra la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado Treinta y Uno de Familia de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES
1. El 11 de noviembre de 2003 Oscar Orlando Celis Herrera y Blanca Nieves Herrera Majen, última en calidad de representante legal de la menor Diana Paola Celis Herrera, presentaron demanda para que se iniciara la sucesión de Jairo Orlando Celis Rincón, quien falleció el 24 de julio de la misma anualidad.
2. El conocimiento del asunto le correspondió al Juzgado Cuarto de Familia de esta ciudad, quien en auto de 21 de noviembre siguiente declaró abierta la sucesión del causante. [Folio 35, Exp. 2003-01161]
3. Realizadas las publicaciones contempladas en el artículo 589 del CPC y ante la petición elevada por la accionante, en auto de 26 de enero de 2004 fue reconocida como heredera en el referido trámite.
4. El 25 de abril de 2007 se llevó a acabo diligencia en la que se inventariaron como activos de la sucesión 7 inmuebles, el 50% del capital de una sociedad comercial y dos vehículos, cuyo valor total ascendía a $149.660.000.
5. En auto de 18 de mayo de esa anualidad se dio traslado del inventario allegado y teniendo en cuenta que no se formuló reparo alguno, el 20 de junio siguiente se aprobó.
6. En auto de 22 de junio de 2011, se reconoció a Mónica Hasbleidy Garzón Ramírez, madre de la accionante, como compañera permanente del de cujus.
7. El 3 de agosto de 2011, se realizó diligencia de inventarios adicionales, en la que se incluyó un inmueble de propiedad de la compañera permanente.
8. En auto de 3 de julio de 2012 se ordenó la partición de los bienes, para lo cual se designó auxiliar de justicia.
9. El 29 de noviembre de 2013 el perito designado procedió a realizar la partición. En desarrollo de dicha labor inició por precisar que los activos de la sucesión estaban integrados por 5 locales, dos apartamentos, un garaje, 50% de capital de una sociedad, dos vehículos y una obligación ejecutiva iniciada por el causante. Establecido lo anterior, asignó el 50% de cada uno de los bienes a la compañera permanente y el restante, en una proporción equivalente al 16.67%, para cada uno de los tres hijos del causante.
10. Dentro de la oportunidad pertinente, la accionante y su madre formularon objeción a efectos de que se excluyeran de la partición: i) tres de los locales incluidos, pues los mismos fueron rematados en un proceso ejecutivo que se adelantó contra el causante y se tramita en el Juzgado 37 Civil Municipal de esta ciudad y ii) el proceso ejecutivo que en vida inició el causante, pues consideran que el mismo es una mera expectativa. Así mismo, consideraron que al asignar en proporciones iguales los inmuebles se genera una comunidad innecesaria.
Por su parte los dos hijos restantes del causante, formularon oposición manifestando que el 50% de la totalidad de los bienes se adjudicaron a la compañera permanente, sin advertir que varios de ellos son de propiedad exclusiva del de cujus. Coincidieron en manifestar que algunos de los locales fueron rematados en otro proceso.
11. El 10 de octubre de 2014 el juzgador únicamente declaró prospera la objeción formulada por los herederos, relacionada con la distinción del haber social del privado. En ese sentido ordenó al partidor rehacer su trabajo. En punto al remate de los locales, manifestó la improcedencia de excluirlos, de atender que no se allegaron pruebas que demostraran que los mismos salieron del patrimonio del causante.
12. En cumplimiento de lo ordenado, el auxiliar realizó nuevamente la labor encomendada, no obstante como no se hizo la liquidación de la sociedad patrimonial, y no se repartió la totalidad de uno de los inmuebles, tras ser impugnada, se dispuso rehacerla.
13. Presentado el nuevo trabajo, en auto de 27 de julio de 2016 se dispuso su traslado.
14. En la oportunidad concedida, ninguna de las partes formuló oposición a la nueva distribución.
15. En vista de lo anterior, en sentencia de 16 de agosto de 2016 se impartió aprobación y se ordenó su inscripción en los folios de matrículas correspondientes.
16. Contra la anterior decisión, la apoderada judicial de la accionante formuló recurso de apelación.
17. En auto de 29 de agosto de 2016 se concedió en el efecto suspensivo el medio de impugnación.
18. Remitido el asunto al Tribunal, la Sala de Familia en auto de 6 de septiembre de 2016 lo declaró inadmisible, de atender que la recurrente carecía de legitimación en la causa, toda vez que no objetó la última partición realizada.
19. La accionante acude al amparo constitucional, por considerar que tanto la inadmisión de la apelación, como la aprobación del trabajo de partición vulneran sus derechos. En cuanto a lo primero aduce que al haber objetado la repartición inicialmente realizada, era evidente que las quejas de su apelación guardaban similitud con aquellas. Frente a lo segundo, aduce que se le adjudicaron bienes que se encuentran embargados en un proceso ejecutivo, por lo que no le será posible disfrutarlos.
C. El trámite de la primera instancia
1. El conocimiento del asunto correspondió inicialmente al Tribunal Superior de Bogotá, no obstante al advertirse que la queja constitucional también involucraba actuaciones que estuvieron a su cargo, en auto de 17 de marzo anterior se declaró la nulidad del referido auto.
Esta Corporación en proveído de 27 de marzo de 2017 la admitió en primera instancia y ordenó el traslado de la acción constitucional a todas las partes e intervinientes en el trámite popular cuestionado.
2. La Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá manifestó que no ha vulñnerado los derechos de la accionante, pues la providencia que declaró inadmisibl el recurso de apelación, se ajusta a la legislación aplicable al asunto.
Por su parte el juzgado Treinta y Uno de Familia manifestó que no ha vulnerado los derechos de la accionante, pues teniendo en cuanta que contra el último trabajo de partición realizado por el auxiliar de justicia no se formuló objeción, lo procedente era su aprobación, a través de sentencia.
1. Tal como ha sido sostenido por la jurisprudencia nacional, por regla general la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacarlas cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos están cimentados en el reproche que merece toda actividad de la administración de justicia arbitraria, caprichosa, infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo trámite, con detrimento de las garantías reconocidas por la Constitución Política a las personas.
No obstante lo anterior, debe recordarse que el amparo constitucional se caracteriza por la prevalencia del principio de la subsidiariedad, ya que sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y por lo tanto, no puede considerársele como un mecanismo alternativo o adicional del presunto afectado con la vulneración, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
2. En el caso la accionante cuestiona la decisión a través de la cual la Sala de Familia del Tribunal Superior de Bogotá declaró inamisible el recurso de apelación que formuló contra la sentencia que aprobó el trabajo de partición en la causa mortuoria de su padre, no obstante, verificados los fundamentos expuestos en la providencia, esta Sala no encuentra fundamento en la queja que al respecto se eleva.
En efecto, para declarar la inadmisibilidad del medio de impugnación en comento, adujo el juez colegiado que «quienes impugnan la sentencia aprobatoria de la partición carecen de interés para ello, por no haber objetado el trabajo refaccionado que le fue puesto en conocimiento por el término de ley»
Dicha decisión, tiene sustento en el contenido del numeral 2 del artículo 509 del Código General del Proceso, según el cual «si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable» (subraya fuera del texto)
Así las cosas, ninguna razón hay para considerar que la inadmisión del medio de impugnación formulado comporte una vía de hecho, pues en reiteradas ocasiones y en casos similares al aquí estudiado, esta Corporación ha sido insistente en señalar que determinación de tal característica:
«[C]arece de arbitrariedad, pues fue el resultado de una correcta hermenéutica, la cual resultaba aplicable al asunto objeto de examen, por lo que no puede calificarse de antojadiza o caprichosa.
En efecto, tal y como lo anotó el juez de instancia, si bien el actor atacó a través del recurso de apelación la sentencia aprobatoria del trabajo de partición, dicho recurso no podía ser concedido, teniendo en cuenta que cuando se corrió traslado al accionante del trabajo de partición presentado por el respectivo partidor, éste guardó silencio y no formuló objeción alguna, por lo que cerrada le quedó toda posibilidad de cuestionar la sentencia que aprobó el mismo, teniendo en cuenta que el numeral 2º del artículo 611 del Código de Procedimiento Civil prevé, que “Si ninguna objeción se propone, el juez dictará sentencia aprobatoria de la partición, la cual no es apelable”» (STC14172-2014)
Desde esa perspectiva, no hay razón para que el juez constitucional intervenga en la actuación debatida, siendo pertinente recordar que la acción de tutela no puede ser empleada para soslayar que es en el proceso judicial donde -por excelencia- debe procurarse la protección de las prerrogativas de orden fundamental de quienes participan en el litigio.
Siendo la misma situación la que imposibilita que por esta vía se revise el trabajo de partición realizado en el juicio cuestionado, pues las quejas que eleva la tutelante debieron formularse por vía de objeción contra el último laborío realizado por el auxiliar de justicia.
Y si bien, no se desconoce que la heredera formuló objeción contra el primer trabajo de partición, lo cierto es que tal alegato se declaró impróspero mediante auto de 10 de octubre de 2014, determinación contra la cual ningún reparo formuló la quejosa.
3. De ese modo, si la tutelante no aprovechó los instrumentos de defensa que tuvo a su alcance dentro del cauce procesal cuestionado, no puede aspirar a que en esta excepcional vía, se brinde solución a la problemática que plantea.
En casos similares al presente, la Sala ha destacado que «(…) cuando hay descuido de las partes en el empleo de las defensas frente a las decisiones judiciales, es vedado para el juez de tutela penetrar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues a este amparo, eminentemente subsidiario, sólo es dable acudir cuando no se ha tenido otra posibilidad “judicial” de resguardo; además, si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria». (CSJ SC 26 Ene. 2011, Exp. 00027-00)
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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