AC023-2017-2016-01605-00

2017

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LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado ponente

AC023-2017

Radicación
n.º 11001-02-03-000-2016-01605-00

Bogotá
D. C., dieciséis (16) de enero de dos mil diecisiete (2017)
.

Se
decide la súplica formulada por

los actores
contra
el auto de 20 de junio de 2016, a través del cual se rechazó
la demanda de revisión presentado po
r
Carlos Arturo Castro Cortés y Esther Julia Vanegas Méndez
frente
a la sentencia de 20 de marzo de 2014, dictada por el Tribunal
Superior de Distrito Judicial de Bogotá, dentro del proceso
ordinario promovido por ellos contra Banco BBVA Colombia S. A.

1.
ANTECEDENTES

1.
Aducen que como el auto de obedézcase y cúmplase,
dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá,
quedó ejecutoriado el 16 de mayo de 2014, a partir de esta
fecha corrió el término de caducidad de la causal
invocada en la demanda, y por cuanto ésta la presentaron
dentro de ese lapso, la providencia objetada debe revocarse.

2.
La parte contraria guardó silencio (fl. 612).

2.
CONSIDERACIONES

1.
Según el artículo 358, inciso segundo, del Código
General del Proceso, la demanda contentiva del recurso extraordinario
de revisión será rechazada cuando no se formule
«(…)
en
tiempo hábil (…)»
.

2.
Acerca de lo anterior, el artículo 356
ibídem
prevé que la impugnación en cita podrá
interponerse
«(…)
dentro de los dos años siguientes
a
la ejecutoria de la respectiva sentencia

(…)»

cuando se invoque alguna de las causales previstas en los numerales
1°, 6°, 8° y 9°; si de la 7ª se trata ese plazo
empezará a correr desde el día en el cual la parte
perjudicada con la sentencia haya tenido conocimiento de ella, con
límite máximo de cinco años, y si la decisión
debe inscribirse en un registro público los términos
comenzaran a andar a partir de la fecha de inscripción. En el
caso de los motivos 2°, 3°, 4° y 5°, dentro de los
mismos dos años, pero si el proceso penal no hubiere
terminado, se suspenderá hasta por dos años la
sentencia de revisión hasta cuando se produzca la ejecutoria
del fallo penal.

3.
El edicto notificando el fallo de 20 de marzo de 2014, objeto de
opugnación, se desfijó el siguiente 1° de abril
(fl. 566). Por tanto, esa decisión de segunda instancia quedó
ejecutoriada el postrero día 4 de los mismos mes y año,
pues, conforme al artículo 331 del Código de
Procedimiento Civil, vigente a la sazón, las providencias
quedan ejecutoriadas y son firmes tres días después de
notificadas. En el punto, recuérdese, los días 5 y 6
correspondían a sábado y domingo respectivamente.

El
libelo de revisión se presentó a la jurisdicción
el 20 de mayo de 2016 (fl. 575). Del 7 de abril de 2014, cuando a los
interesados les empezó a correr el término, al citado
20 de mayo, transcurrieron más de los dos años aludidos
en el artículo 356.

4.
La regla 228 de la C. N. dispone que
«(…)
los términos procesales se observarán con diligencia y
su incumplimiento será sancionado (…)»
.
El art. 4 de la Ley 270 de 1996, estatutaria de la administración
de justicia, señala:
«La
administración de justicia debe ser pronta, cumplida y eficaz
en la solución de fondo de los asuntos que se sometan a su
conocimiento. Los términos procesales serán perentorios
y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales.
Su violación injustificada constituye causal de mala conducta,
sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar. Lo mismo se
aplicará respecto de los titulares de la función
disciplinaria»
.

4.1.
Es directamente la ley, no el juez ni las partes, la que determina la
manera como las decisiones judiciales quedan ejecutoriadas y son
firmes. Son normas imperativas, obligatorias y de orden público
las que imponen que los términos previstos en la ley son
“perentorios e improrrogables”, de “orden público”
para el juez y las partes (art. 117, C. G. del P., etc.).

Si
acorde con ella la providencia objeto del recurso de revisión
de ahora tomó esa característica al completarse el
tercer día después de notificada (4/abril/2014), los
recurrentes no pueden aducir que los dos años les empezó
solo al ejecutoriarse el auto de obedézcase y cúmplase,
dictado por el Juzgado Cuarenta Civil del Circuito de Bogotá.
Desde luego, ello no es lo que con suficiente claridad impone el
ordenamiento.

4.2.
Por el otro, como los actores interpusieron la censura extraordinaria
apenas el 20 de mayo de 2016 (fl. 575) y la sentencia en rigor
alcanzó firmeza el preanotado 4 de abril, inobjetable es, la
formulación de aquélla lo fue cuando el término
ya se había completado y, por contera, caducado la acción.

Ante
ello, ningún remedio había, distinto al de rechazar de
plano la demanda, por expreso mandato del artículo 358, inciso
segundo, del Código General del Proceso
.

5. Lo expuesto en
precedencia fue lo encontrado y resuelto en el auto objeto de este
recurso de súplica, de donde, por lo mismo, frente a él
ninguna enmienda cabe.

6. Por
consiguiente, se mantendrá la providencia materia de
impugnación.

3.
DECISIÓN

En mérito
de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,

RESUELVE:

No
revocar la providencia

de
20
de junio de 2016
,
en la cual se
rechazó
la demanda de revisión presentada po
r
Carlos Arturo Castro Cortés y Esther Julia Vanegas Méndez

frente a la sentencia de 20 de marzo de 2014, pronunciada por el
Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá

dentro del proceso identificado en ese proveído
.

Notifíquese

LUIS
ARMANDO TOLOSA VILLABONA

Magistrado

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