STC2960-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2960-2017  

Radicación n°. 11001-02-03-000-2017-00425-00  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se procede a decretar   la acción de tutela instaurada por Luis Norberto Urrego cano en contra de la homóloga de Casación Penal de esta Corporación, concretamente contra el magistrado Fernando Alberto Castro Caballero.  

  

  

1. El gestor demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso, «celeridad en trámites administrativos», «civilidad» y petición, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

2.1.- El 1.° de julio de 2016 formuló petición al Magistrado Ponente, solicitando individualización y/o ruptura procesal del asunto con radicado n.° 11001310700920080008501, con el fin de acceder a beneficios administrativos y a la libertad. (f. 1).  

  

2.2.- A la fecha no hay pronunciamiento alguno. (2).  

  

3.- Pidió, conforme lo relatado, ordenar a la accionada que en el término de 48 horas le resuelva de fondo su reclamación.  

  

4.- La presente actuación fue remitida a esta Sala por la homóloga Penal, a través de proveído de 14 de febrero de 2017.  

  

5. La protección invocada se le dio trámite, admitiéndola, mediante auto del día 22 del mismo mes y año.  

  

LA RESPUESTA DE LA ACCIONADA Y VINCULADOS  

  

1. El Fiscal 19 Especializada DFNEDH-DIH señaló no hacer manifestación alguna sobre las pretensiones del accionante en atención a que desconoce el derecho de petición objeto de la acción (f. 34).  

  

2. El Juez Sexto de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja expresó que ninguna de las pretensiones hace referencia a actuaciones u omisiones de esa sede judicial; tampoco ha tramitado el proceso al que alude el escrito de tutela. Asimismo, que por auto de 23 de junio de 2016 dictado dentro del radicado CUI 11-001-31-07-006-2003-0009-00 actual NI-6744 le fue concedida al querellante «libertad pro pena cumplida y dejado a disposición de Juzgado Noveno Penal del Circuito especializado de Bogotá dentro del proceso portador del CUI 11-001-31-07-009-2008-0085-00 en el que se encontraba requerido» [destacado del texto] (f.31).  

  

3. El Magistrado de la Sala Penal acusada manifestó que le correspondió por reparto el proceso con radicado n.° 47768 en el que la acusada Silvia Márquez Ariza «presentó recurso de casación contra la sentencia del 13 de julio de 2015 proferida por el Tribunal Superior de Bogotá, por cuyo medio se confirmó la condenatoria del 30 de septiembre de 2013, dictada por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de la misma ciudad, que la halló responsable, junto con otros y entre varios delitos, por el de homicidio en persona protegida» y que entre los procesados está el señor Luis Norberto Urrego Cano, que no impugnó dicho fallo, quien radicó derecho de petición el 7 de julio de 2016, que solo ingresó a despacho el pasado 9 de febrero, con informe secretarial de que «no aparecía constancia alguna acerca de su diligenciamiento», el cual resolvió de manera negativa mediante auto del día 13 del mismo mes y año, y dispuso «que la Secretaria de la Sala de Casación Penal, procediera a adoptar las medidas pertinentes frente a la dilación del trámite».  

  

Agregó que a la fecha no existe veneración alguna a los derechos fundamentales del quejoso, y la tutela se torna improcedente. (ff. 35-37).  

4. El Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá manifestó que «conoció de la actuación adelantada bajo el número de radicado 11001310700920080008500, seguida en contra de LUIS NORBERTO URREGO CANO y otros, la cual culminó con sentencia condenatoria del 30 de septiembre de 2013 en la que se le impuso a URREGO CANO la pena principal de 40 años de prisión y multa de 3264 salarios mínimos legales mensuales vigentes al ser hallado responsable, a título de coautor, de los delitos de homicidio en persona protegida, lesiones en persona protegida, utilización de medios y métodos de guerra ilícitos actos de terrorismo y destrucción y apropiación de bienes protegidos» la que fue apelada y «la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, mediante decisión del 13 de julio de 2015, declaró la prescripción de la acción penal respecto de los delitos de utilización de medios y métodos de guerra ilícitos, destrucción y apropiación de bienes protegidos y lesiones personales en persona protegida, fijando la sanción privativa de la libertad en 406 meses y 10 días de prisión y multa de 2990.7 salarios mínimos legales mensuales vigentes por los delitos de homicidio en persona protegida y actos de terrorismo, actuación que actualmente se encuentra surtiendo el recurso extraordinario de casación».  

  

Señaló igualmente, que el pasado 16 de febrero «se recibió en secretaria el oficio 03931 procedente de la Secretaria de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia dando traslado de la petición del sentenciado LUIS NORBERTO URREGO CANO, la cual se encontraba en turno para decidir; sin embargo, ante la existencia de esta acción de tutela, se procedió a emitir la respectiva decisión, [negando la ruptura de la unidad procesal, misma que está en trámite de notificación», por lo cual solicita se declare improcedente la acción ) (f. 50)..  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de esta Corporación, que:  

  

(…) Las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo [con] las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejúsdem.  De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública (CSJ STC, 20 y 31 Mar. 2000. Rad. Nos. 4822 y 4867, reiterada el 10 de febrero de 2014 rad, No. 00365-01).  

  

2.- Observada la censura planteada, resulta evidente que el reclamante enfila su inconformismo contra la Sala de Casación Penal, a fin de que se le resuelva de fondo la «petición» que elevó.  

  

3.- De acuerdo a las demostraciones recaudadas, se vislumbran las siguientes actuaciones que atañen con el asunto que ahora concita la atención de la Corte:  

  

3.1.- Escrito contentivo del «derecho de petición» dirigido por el quejoso a través del servicio postal de Servientrega (Factura n.° 945213629, en que solicitó decretar la «INDIVIDUALIZACIÓN O RUPTURA PROCESAL», puesto que no ha presentado «Apelación alguna» ni su defensor, y lo perjudica porque está «pasado de [sus] beneficios administrativos y de ley», y que sea devuelto el expediente al Juzgado Sexto de ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja para la «acumulación de proceso» y así y así obtener «beneficios de ley y hasta [su] libertad, ya que por la pena que este juzgado vigilaba [le] fue otorgada la libertad». (ff. 4-5).  

  

3.2.- Informe rendido por la secretaria de la Sala querellada que manifiesta que «verificadas las planillas de correspondencia del mes de julio del año 2016, se encontró relacionada la referida petición en la planilla No. 9 con fecha de 7 del mismo año y mes, recibida por Laura Natalia Ibáñez García, quien tenía como función el trámite de correspondencia, sin que aparezca ninguna anotación de su diligenciamiento». (f. 23).  

  

3.3.- Proveído de 13 de febrero de 2017 que da respuesta a la petición del quejoso en el que dispone que se le comunique que «[e]l El instituto jurídico de la ruptura de la unidad procesal contenido en el artículo 92 de la Ley 600 de 2000, está previsto para determinadas situaciones, sin que ninguna de ellas se relacione o vincule con el trámite del recurso de casación, por lo cual es claro que la Corte carece de competencia para pronunciarse sobre la petición que en ese sentido realiza el procesado URREGO CANO»; asimismo, que «de conformidad con lo preceptuado en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000, en sede del recurso de casación «lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de primera instancia», por tanto, se remitirá la petición allegada por el implicado LUIS NORBERTO URREGO CANO al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá para lo de su competencia».  

De otro aparte, en razón a que «resulta evidente que al presente derecho de petición no se le dio trámite en forma oportuna», ordena «a la señora Secretaria de la Sala de Casación Penal tomar las medidas que estime pertinentes en ejercicio de su competencia funcional, dada su calidad de jefe inmediata de la servidora que tenía a su cargo esa labor» (f. 24).  

  

3.4.- Oficio n.° 03930 de 14 de febrero de 2017 dirigido al Asesor Jurídico del Establecimiento Penitenciario de Máxima Seguridad y Carcelario «El Barne» mediante el cual la secretaria de la Sala querellada le solicita colaboración con el fin de comunicar al peticionario lo dispuesto en la anterior providencia y acta de notificación al promotor del amparo del días 16 de ese mismo mes y año. (ff. 25 y 28).  

  

3.5.- Oficio n.° 03931 mediante el cual se corre traslado del derecho de petición elevado por el accionante al Juzgado Noveno Penal del circuito Especializado de Bogotá y providencia del día 23 de esa mensualidad que le niega la ruptura de la unidad procesal. (f. 27 y 51-52).  

  

  

5. Al respecto, la Corte ha tenido oportunidad de precisar que:  

  

[C]onforme a reiterada jurisprudencia constitucional, el derecho de petición resulta improcedente dentro del marco de una actuación judicial, a no ser que la solicitud guarde relación con temas de carácter eminentemente administrativo. Y ello es así porque los procesos judiciales se hallan bajo el imperio del ordenamiento procedimental que corresponda, de obligatoria aplicación para los funcionarios de conocimiento.  

         

En punto de esta temática ya se ha pronunciado la Sala en diversas oportunidades (v.gr. sentencia de 30 de mayo de 2006, exp. 76001-2210-000-2006-00019-01), resaltando que es necesario diferenciar las solicitudes radicadas ante un funcionario judicial que aluden a un trámite administrativo propio de su función, de las que están dirigidas o relacionadas con un proceso judicial sometido a su conocimiento. Las primeras se regirán por las normas que regulan la actividad de la administración pública (Código Contencioso Administrativo), mientras que las segundas lo harán por las disposiciones que regulan el trámite de los procesos judiciales (Código de Procedimiento Civil, Penal, etc., según sea el caso)…” (CSJ STC, 27 Oct. 2011, rad. 00371, reiterado, entre otros, el 8 Feb., 31 Jul. 2013, rads. 00172 y 00231-01, respectivamente y 12 Jun. 2013, rad. 00090-01).  

  

6. Al margen de lo anterior, se advierte, que la solicitud del gestor tendiente a obtener la aplicación de dicha figura, fue definida por la Colegiatura censurada mediante auto de 13 de febrero del año en curso al pronunciarse sobre el puntual tópico y le puso en conocimiento lo resuelto a través de la entidades penitenciarias bajo cuya autoridad se encuentra.  

  

Asimismo, que con fundamento en el artículo 19 transitorio de la Ley 553 de 2000 que dispone que en sede del recurso de casación «lo referente a la libertad será de conocimiento del juez de la primera instancia», dispuso remitir la solicitud del gestor al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado para lo de su competencia, quien en proveído de  23d e febrero del año en curso, negó la ruptura de la unidad procesal, determinación contra la que podrá ejercer los recursos de ley, en caso de encontrarse en desacuerdo con lo decidido en tal sentido.  

  

7.- Conforme lo anterior, no se vislumbra que por parte de la Sala encartada se presente la vulneración a las garantías que invoca el accionante.  

  

8.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará la salvaguarda impetrada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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