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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO Magistrado ponente
STC3051-2017
Radicación n.° 73001-22-13-000-2017-00028-01
(Aprobado en sesión del 1º de marzo de dos mil diecisiete).
Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué, dentro de la acción de tutela promovida por Edilma Céspedes de Castillo contra el Ministerio de Transporte y Obras Públicas.
ANTECEDENTES
Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se ordene a la cartera accionada, «resolver de manera inmediata y en todo su contenido», el citado requerimiento (fls. 1 y 2, cdno. 1).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que aunque en la aludida data radicó ante Mintransporte solicitud encaminada a que se le suministraran «los certificados de ingresos de los últimos dos años laborados» por su esposo en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales, determinándose «cada uno de los factores salariales cancelados» a éste, a la fecha no ha recibido respuesta alguna, lo que, dice, quebranta la garantía superior invocada (fls. 1 a 4, ídem).
RESPUESTA DEL ACCIONADOS Y EL VINCULADO
a). La Coordinadora del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte, solicitó denegar la salvaguarda rogada, tras manifestar que la vulneración alegada por la actora es inexiste, comoquiera que «mediante Oficio MT No. 20173440021861 el 26 de enero de 2017», contestó de manera «completa y de fondo» el requerimiento elevado por ésta, el cual fue enviado a la «dirección registrada en la solicitud», por lo que, afirmó, el hecho que motivó la súplica constitucional se encuentra superado (fls .25 y 26, Cit.).
b). El Apoderado General de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales -UGPP, indicó que esa entidad no está legitimada en la causa para pronunciarse en el presente asunto, pues «no es la llamada a responder de fondo la solicitud de la accionante» (fls. 34 y 36, ib.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional de primera instancia concedió la salvaguarda rogada, con fundamento en que, si bien es cierto que el 9 de septiembre del 2016, fue radicada ante la Cartera Ministerial accionada el escrito petitorio antes referido, también lo es que «no existe prueba» de que la contestación expedida por dicho ente haya sido comunicada «en legal forma a la accionante».
En consecuencia, ordenó a la Coordinadora del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión del Ministerio de Transporte o quien haga las veces, «que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de es[a] providencia, proceda a comunicar en debida forma la respuesta de 27 de Enero de 2017, otorgada a la [súplica] presentada por la actora» (fls. 47 a 50, ejusdem).
LA IMPUGNACIÓN
Mintransporte se mostró inconforme con lo resuelto, ratificando lo expuesto en la contestación de la tutela, lo que sustentó allegando copia de la guía de entrega de los documentos requeridos por la petente (fls. 58 a 60, ibídem).
CONSIDERACIONES
2. Recuérdese que el carácter de fundamental del derecho de petición se encuentra reconocido expresamente en el artículo 23 de la Constitución Nacional y se traduce en la posibilidad de acudir ante las autoridades –excepcionalmente ante los particulares–, con el objeto de obtener respuestas oportunas, completas y adecuadas, que guarden correspondencia con lo solicitado, y que se den a conocer al interesado en los precisos plazos que para el efecto establece la ley.
3. En el presente asunto, el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión de la Cartera ministerial convocada, replicó la orden que en su contra profirió el a quo constitucional, tendiente a que «proced[iera] a comunicar en debida forma la respuesta» a lo reclamado por la gestora del amparo ante sus dependencias el 9 de septiembre de 2016 (fls. 47 a 50, ib.); pues en criterio de aquél, dicha determinación pasó por alto el informe que rindió en el presente trámite, mediante el cual puso de presente que tal situación ya había sido superada.
4. Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta lo siguiente, a saber:
4.1. Mediante la aludida comunicación, la aquí accionante requirió a la autoridad criticada:
“se expid[ieran] a [su] favor los certificados de ingresos, de los últimos años laborados» por su esposo en el extinto Fondo Nacional de Caminos Vecinales, «determinando cada uno de los factores salariales cancelados, a fin de demostrar la habitualidad de pagos de los mismos» (fl. 4, ibídem).
4.2. En atención a dicho requerimiento, a través de oficio MT No. 20173440021861 del 26 de enero de 2017, la prenombrada funcionaria «envi[ó] el original del Certificado Laboral de Empleados número 20170117634» de la misma fecha, «correspondiente al señor GUSTAVO CASTILLO, válido para trámite de pensión y Bono Pensional según Ley 100 de 1993», actuación que puso en conocimiento del juez constitucional de primer grado, afirmando que tales documentos «fueron enviados» a la dirección registrada por la interesada (fls. 18 a 24, Cit.).
4.3. El a quo constitucional concedió la súplica invocada, tras advertir, en suma, que aunque la autoridad reprochada profirió la respuesta reclamada, «no allegó prueba de que las determinaciones y documentos expedidos fueron comunicados en legal forma a la accionante» (fls. 47 a 50, ídem).
4.4. Oportunamente el Coordinador del Grupo de Descongestión de Certificaciones Laborales para Pensión de la Cartera ministerial censurada, impugnó la referida determinación, demostrando que la contestación fue enviada mediante correo certificado el pasado 27 de enero, y recibida por la interesada tres (3) días después, conforme obra en la guía de envío (fls. 59 y 60, ejusdem).
5. De ahí que entonces, resultara acertada la decisión del juez constitucional de instancia, toda vez que como quedó visto, aunque para la data en que ésta fue proferida ya se había comunicado a la señora Céspedes de Castillo la precitada respuesta, lo cierto es que el a quo no tuvo conocimiento de dicha situación, pues en el informe de la tutelada se omitió acreditarlo, por lo que resultaba imperioso entonces, proteger la prerrogativa superior a la accionante, determinación que habrá de ratificarse, aunque en este momento haya desaparecido el objeto de la presente acción.
6. Al respecto, la Sala ha indicado que la tutela pierde su eficacia o razón de ser,
«bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (ver entre otros en CSJ STC4303-2016).
Asimismo, se ha precisado que «emerge una carencia actual de objeto del auxilio, en la medida en que existe plena certeza de que el fin último perseguido con éste fue cumplido, no siendo dable impartir una orden en la forma solicitada, cuando la irregularidad referida es a la fecha inexistente» (ver entre otros en CSJ STC4303-2016).
7. Corolario de lo discurrido en precedencia, se confirmará la decisión refutada, aunque se itera, haya desaparecido la razón por la cual se presentó la reclamación constitucional.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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