STC3052-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3052-2017  

Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00810-01  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 19 de enero de 2017, proferido por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de amparo promovida por José Lisandro Granados Rubio contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad y la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones, trámite al que fueron vinculadas las partes y demás intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicita entonces, de manera concreta, que se ordene al Juzgado Primero de Familia de esta capital, «alleg[ar] el oficio de levantamiento del embargo (…) [No.] 0740 de fecha 28 de abril de 2014, y que se le comunique a COLPENSIONES a fin de que acate lo ordenado en el [mismo]»; y, que se le «cancel[en] en su totalidad los dineros de la pensión y primas legales, retenidos arbitrariamente desde el 07 de mayo de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2016» (fl. 37, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pedimentos, aduce en compendio, que la ejecución referida en líneas anteriores, culminó con sentencia del 7 de mayo de 2009, en la que estableció que, hasta ese momento, a paz y salvo se encontraba él por concepto de alimentos, fijando una cuota mensual del $163.000,oo a favor de su hija, la que sería descontada de la nómina mensual que percibe en condición de pensionado, pero sin que se hubiera ordenado el levantamiento de las cautelas decretadas desde la iniciación del litigio, atinentes al 50% de su asignación mensual, así como de las primas percibidas, por lo que desde esa data, dice, Colpensiones ha venido descontando no sólo la mesada acordada, sino las sumas atinentes a las medidas cautelares, y pese a que de tal situación puso en conocimiento a la autoridad jurisdiccional convocada, ésta se ha negado al levantamiento instado, razón por la cual estima vulneradas las prerrogativas superiores invocadas y acude a este mecanismo de especial protección (fls. 36 a 39, ibídem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El titular del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, adujo en lo esencial, que «elevada nueva petición por parte del accionante, respecto de descuentos que extralimitan el valor de la cuota alimentaria, con auto del 27 de abril de [2016], se ordenó librar comunicado con destino al fondo pensional, reiterando lo decretado y que apuntó al descuento únicamente de la cuota alimentaría sobre la mesada pensional que percibe el alimentario. Sin perjuicio de lo anterior, los depósitos judiciales descontados en exceso se le han venido entregando al accionante señor JOSE LISANDRO GRANADOS RUBIO» (fls. 49 y 50, ibíd.).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

La Sala de Familia del Tribunal Superior de la misma localidad, tras memorar las principales actuaciones procesales adelantadas en el juicio ejecutivo reprochado, desestimó la protección invocada, precisando para el efecto, que la acción de tutela no cumple con el presupuesto de la inmediatez, dado que entre el momento en que fue proferido el auto que negó al aquí interesado el levantamiento de la cautela decretada (4 de diciembre de 2015), y la formulación de la presente demanda (14 de diciembre de 2016), se superó ostensiblemente el término de los seis (6) meses que se considera razonable para acudir a este resguardo constitucional.  

  

Adicionalmente anotó, que dicha providencia no fue recurrida por el actor, por lo que también se incumplió con el requisito de la subsidiariedad.  

  

       Y finalmente consideró, que «no observa la Sala que por virtud de los descuentos realizados se le esté ocasionando al accionante un perjuicio irremediable de modo que amerite en este escenario adoptar alguna determinación en resguardo de los derechos fundamentales cuya protección reclama, pues tal y como se dejó reseñado en el recuento de la actuación, el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA DE BOGOTA, D.C. ha ordenado hacerle entrega de los mayores valores descontados, de los cuales algunos ya han sido por él reclamados» (fls. 82 a 89, Cit.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La presentó el promotor del amparo, arguyendo similares argumentos a los del escrito de tutela (fls. 92 y 93, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        La jurisprudencia constitucional de esta Sala ha ahondado en la necesidad de verificar los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales del mecanismo, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar. También ha insistido la Corte, en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la petición de amparo.  

  

3.        En el caso sometido a consideración de la Corte, y una vez revisadas las diligencias, se anticipa el fracaso de lo pretendido por el señor José Lisandro Granados Rubio a través de esta sede especialísima, como quiera que en esencia sus cuestionamientos están dirigidos contra la negativa del Juzgado Primero de Familia de Bogotá, de levantar las medidas cautelares decretadas en el referido proceso de ejecutivo de alimentos, la que data del 4 de diciembre de 2015, en tanto que la demanda de tutela se radicó sólo hasta el 14 de diciembre de 2016 (fl.40, cdno. 1), de donde deviene claro que la solicitud fue presentada tardíamente.  

  

Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.  

  

Se establece, entonces, que la pretensión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un tiempo significativo – más de un año, sin que el interesado solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con dicha actuación, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del presupuesto básico de la prontitud que rige el trámite previsto por el artículo 86 de la Carta Política, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.  

La Corte, en la materia, de vieja data ha señalado que  

  

«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.  

  

En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.  

  

Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.  

  

Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, rad. 2007-01230; reiterada en CSJ STC16300-2016 y STC848-2017).  

  

4.        Para ahondar en argumentos desestimatorios de lo reclamado, la Corte también observa que el quejoso omitió en su momento cuestionar la decisión criticada a través del mecanismo de impugnación que procedía para tal efecto, esto es, el recurso de reposición (arts. 318 del C.G. del P.), conducta incuriosa y negligente de aquél que deja en evidencia la falta de diligencia en el uso de las herramientas previstas en el ordenamiento jurídico para la defensa de sus derechos, y que le cierra toda posibilidad de poder acudir con éxito a este mecanismo especial de protección.  

  

4.1.   En punto a la eficacia de dicho remedio horizontal, la Corte ha expuesto que,  

  

«[N]o se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes» (CSJ STC, 28 mar. 2012, Rad. 00050-01, STC, 12 mar. 2013, Rad. 2012-00555-01; CSJ STC848-2017).  

  

4.2.  Ahora, en cuanto a la improcedencia de la solicitud de amparo por tal omisión en el uso de los mecanismos ordinarios de impugnación, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que,  

  

«[E]l accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (STC848-2017 entre otras).  

  

Así mismo ha referido, que  

  

«La finalidad tutelar, naturaleza subsidiaria y residual comporta su impertinencia cuando no se agotan en forma oportuna y diligente los recursos instituidos en el ordenamiento jurídico al tenor de lo establecido en el inciso 3 del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991» (CSJ STC, 25 ago. 2008, rad. 01343-00 y STC848-2017).  

  

4.3.  En este orden de ideas, como la acción invocada no es un medio alternativo, le correspondía al interesado emplear en debida forma los instrumentos defensivos previsto para el proceso en particular, dentro del escenario correspondiente, pero como ello no ocurrió así, se reitera, ello desemboca en el fracaso de lo aquí suplicado.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a quo y a los demás intervinientes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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