STC2979-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

  

STC2979-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00203-01 (Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la impugnación interpuesta respecto de la sentencia proferida el 8 de febrero de 2017, mediante la cual la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá negó la acción de tutela promovida por Julia Belén Ríos Bayona frente a la Oficina de Bonos Pensionales del  Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Porvenir S.A. – AFP.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. La gestora demandó la protección constitucional de sus derechos fundamentales a la vida, igualdad, debido proceso, seguridad social, dignidad humana, petición y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades acusadas.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

  

2.2. Que no cotizó las 1.150 semanas requeridas para la «garantía de pensión mínima» prevista en el artículo 165 de la Ley 100 de 1993 y según la AFP el monto ahorrado no alcanza para «una pensión de un salario mínimo».  

  

2.3. Que, por tanto, le solicitó a dicha compañía la «devolución de saldos».  

  

2.4. Que ésta negó el reintegro de los fondos, pues,  basándose en «un concepto que aparece en el sistema de bonos pensionales», le informó que «el bono a la fecha de redención está generando un capital suficiente para financiar una pensión de vejez».  

  

2.5. Que la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio encartado lesiona las prerrogativas de las mujeres que reclaman la restitución de sus aportes al llegar a los 57 años, pues «sospecha que a los 60 años» su cuenta habrá redituado lo suficiente para «obtener una pensión de un salario mínimo».  

  

3. Pide, en consecuencia, que se redima y pague inmediatamente su bono pensional, junto con los intereses de mora desde que cumplió 57 años o, en caso de establecerse que sí puede alcanzar una pensión, las enjuiciadas se comprometan por escrito a otorgársela cuando alcance la edad requerida o devolverle sus aportes «con los intereses de mora», también desde que llegó a los 57 años (fls. 4-27, cdno. 1).  

  

  

LA RESPUESTA DE LAS ACCIONADAS  

  

  

La sociedad demandada manifestó, en resumen, que el bono pensional de la quejosa lo pagará la nación cuando aquella  cumpla   60 años, «el 22 de mayo de 2019 (…) y sólo en esa fecha se podrá determinar si reúne el capital necesario para financiar una pensión o procede una devolución de saldos»; resaltó, además, el carácter subsidiario de este resguardo (fls. 41-48, cdno. 1).  

  

La cartera ministerial enjuiciada sostuvo que la interesada nunca le ha elevado algún requerimiento. Adicionalmente, ya emitió el referido «bono pensional», mediante Resolución 15475 del 26 de julio de 2016, el cual «se redime normalmente el día 22 de mayo de 2019, de conformidad con lo establecido en el literal a) del artículo 20 del Decreto 1748 de 1995»; en ese instante el fondo privado deberá establecer «la prestación a la cual podría tener derecho la accionante», aunque esto no implica que ese organismo no pueda solicitar «la redención anticipada» una vez constate que «que el saldo que acumularía su afiliada a la fecha de redención normal de dicho bono pensional no sea suficiente para acceder a una pensión de vejez»  (fls. 57-62 ídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal denegó la salvaguarda, en primer lugar, porque este no es el mecanismo propicio para el reconocimiento o pago de prestaciones económicas, ni corresponde al fallador constitucional tomas las decisiones que competen a otras autoridades, menos cuando carece de los elementos de juicio necesarios.  

  

Frente al derecho de petición advirtió que la quejosa no le ha formulado ninguna solicitud al Ministerio y la que presentó ante la AFP, buscando que, «si el bono más el capital alcanzan para otorgar una pensión de un salario mínimo», se la concedan, fue resuelta negativamente por oficio de 28 de septiembre de 2016, donde se le expresó que el «bono a la fecha de redención está generando un capital suficiente para financiar una pensión de vejez, por lo cual se solicitó emisión y redención normal de su bono pensional».  

  

Finalmente, precisó que la legalidad de ese pronunciamiento debe verificarla el juez laboral, no el de tutela (fls. 63-67, cdno.1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló la querellante insistiendo en que el saldo de su cuenta pensional no le alcanzará para recibir una mesada de jubilación. Agregó que Porvenir S.A. «no fue concreta en su respuesta», sino que se basó en un concepto de la Oficina de Bonos Pensionales del Ministerio acusado que pone en desventaja a las mujeres al posponer la devolución de los aportes hasta que cumplen los 60 años sin reconocer intereses (fls. 71-75, cdno 1).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Cuando la acción de amparo se introdujo en el ordenamiento constitucional como una herramienta preferente para reclamar la protección inmediata de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de autoridades públicas y aun de los particulares en los casos establecidos por la ley, se hizo bajo la premisa de que quien acudiera a esta herramienta, dada su naturaleza subsidiaria y residual, no tuviese a su alcance otros medios legales eficaces para salvaguardar sus prerrogativas, salvo que se utilice de manera transitoria para evitar un perjuicio irremediable que no pueda conjurarse por las vías ordinarias.  

  

       2. A través este mecanismo excepcional la promotora persigue le sea redimido y pagado «el bono pensional, con intereses de mora desde que cumplió 57 años».  

  

       3. De las acreditaciones allegadas, observa la Corte lo siguiente:  

  

       3.1. Resolución n° 15475 de 26 de julio de 2016, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, por la cual se emitió en favor de la actora un «bono pensional» a cargo de la Nación de $141’ 618.000 y otro, por cuenta del ISS, con un valor de $69’129.000 (fls. 52-56, cdno. 1).  

  

3.2. Comunicación enviada a la gestora por Porvenir AFP el 8 de agosto último, indicándole que «de acuerdo a los cálculos actuariales realizados por esta administradora, se observa que una vez se proceda con pago del valor de su bono pensional, cuya fecha de redención se encuentra prevista para el 22/05/2019, se tiene la expectativa de reunir la totalidad del capital con el que habrá de financiarse su pensión de vejez» (fls. 39 y 40 ídem)  

  

3.3. Derecho de petición dirigido por la promotora al fondo el 21 de septiembre siguiente, reclamando la «devolución de saldos» porque el capital acumulado no le alcanza para obtener una mesada de un salario mínimo, o por el contrario, la pensión, si es que cuenta con los montos necesarios (fl. 2 ibídem).  

  

3.4. Respuesta remitida por dicha sociedad a la gestora el 28 de septiembre pasado, indicándole que «la definición de su pensión de vejez se rechazó sin devolución de saldos toda vez que se evidencia que el bono a la fecha de redención está generando un capital suficiente para financiar una pensión de vejez. Se solicitó emisión y redención normal de su bono pensional» (fl. 3 ib.).  

4. En este orden de ideas, encuentra la Corte que la protección invocada no se puede abrir paso, toda vez que, de un lado, está acreditado que la Cartera Ministerial acusada emitió el pretendido bono pensional a través del Acto Administrativo reseñado en el numeral 3.1., sin embargo, dicho pago en virtud de lo consagrado por el artículo 20 del Decreto 1748 de 1995 no puede realizarse sino hasta el 22 de mayo de 2019, momento en el cual la gestora cumple los 60 años de edad, así mismo, tampoco procede reproche alguno en contra de la administradora privada de pensiones, quien al abrigo de la citada normatividad debe esperar a que se cumpla el susodicho plazo para materializar la acreencia solicitada por la interesada.  

  

5. Y, de otra parte, como lo ha reiterado la jurisprudencia constitucional la tutela no es el escenario dispuesto por el ordenamiento jurídico para el reconocimiento de asuntos pensionales, patrimoniales o económicos, pues estos son susceptibles de ser demandados a través de la jurisdicción ordinaria, para el caso, ante la jurisdicción laboral, escenario en el que cuenta con la posibilidad de adelantar un debate probatorio en torno a las acreditaciones que pretenda hacer valer  y en el cual las partes puedan ejercitar sus derechos de defensa y contradicción dentro de un marco regido por el debido proceso; sin que sea excusa suficiente la «vía ordinaria» como «camino dispendioso, con tendencia a prolongarse en el tiempo».   

  

  

«(…) se ha establecido que la acción de tutela no procede, porque de una parte, las garantías derivadas de la seguridad social son, por definición, de avance progresivo y no de naturaleza fundamental, y de otra, se ha asignado a la jurisdicción ordinaria y a la contencioso administrativa según el caso, la competencia para resolver los conflictos relativos a ella, los cuales, por regla general, se consideran de estirpe legal, de ahí que resulten ajenos a la órbita que se reserva al juez constitucional» (CSJ STC 21 mar. 2012, rad. 00297-01, reiterado en STC3929-2016, 1° abr., rad. 00203-01).  

  

Igualmente ha señalado que:  

  

«los derechos solicitados por el interesado, por las circunstancias que lo rodean, pertenecen a la esfera de los derechos de estirpe legal, los cuales tienen otros medios de defensa judicial, de darse los presupuestos para ello, de suerte que no es la acción de tutela el mecanismo idóneo para sustituir esa vía judicial, en la medida en que está instituida para evitar que se vulneren los verdaderos derechos fundamentales y por ello resulta improcedente para obtener el pago de ‘derechos convencionales’ y demás prestaciones sociales dejadas de percibir, como lo solicita.  

  

Por manera que, resulta improcedente esa pretensión a través de esta acción, toda vez que si considera que dichos actos infringen los derechos fundamentales arriba anotados, cuenta con otro medio de defensa judicial ante la jurisdicción competente, escenario natural para incoar sus pretensiones, dado que le está vedado al juez constitucional inmiscuirse en asuntos propios de otra jurisdicción”» (CSJ STC 21 ene. 2011, rad. 00304-01, reiterada en STC 16 sep. 2011, rad. 00299-01, STC 16  dic.  2011, rad. 00461-01, STC 20 ene. 2012, rad. 00459-01, y STC8090-2015, 25 jun., rad. 00122-01).  

  

6. Por último, no está probada la presunta vulneración al mínimo vital, por cuanto no están acreditados los requisitos exigidos para que proceda la salvaguarda implorada, como mecanismo transitorio toda vez que, no basta su mera enunciación, sino que es indefectible su demostración, lo que no acontece en el caso concreto.  

  

Sobre el tema, la jurisprudencia de la Corte ha reiterado que:  

  

Es de ver que no hay ningún elemento de juicio que lleve a entender que los derechos fundamentales implorados por el actor se encuentran en una situación de inminente riesgo, al punto que sea necesaria la intervención impostergable del juez constitucional para que adopte medidas urgentes en orden a preservar las garantías superiores».  (CSJ STC, 24 Jun. 2013, rad. 2013-00142-01; más recientemente en STC392-2016, ya citada).  

  

  7. De conformidad con lo discurrido, se ratificará el fallo objeto de opugnación.  

  

DECISIÓN  

  

       En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

               Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

      

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