AC2334-2017-2017-00509-00

2017

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AC2334-2017

Radicación
n.° 11001-02-03-000-2017-00509-00


Bogotá,
D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Decídese
el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados 1°
Promiscuo de Familia de Duitama (Boyacá) y 14 de Familia de
Bogotá, en el trámite de la demanda para proceso de
cancelación de patrimonio familiar inembargable, promovida por
Andrés
Fernando Wilches Riaño contra Luis Eduardo Wilches Camargo y
Eugenia Leonor Vásquez Hernández.

ANTECEDENTES

1.
Ante el primero de los despachos citados, el promotor instauró
demanda, a fin de que se ordene declarar la cancelación del
patrimonio familiar constituido por los demandados, mediante la
escritura pública No. 1914 del 18 de septiembre de 1997,
otorgada en la notaria segunda de Duitama, sobre el apartamento 401
Bloque B-4 manzana B unidad residencial Villas del Mundial de la
misma ciudad; asimismo ordenar su inscripción en escritura
pública y demás declaraciones consecuenciales (folio 10
del cuaderno1).

En el
libelo se atribuyó el conocimiento para conocer del trámite
a los Juzgados Promiscuos de Familia de Duitama, en razón al
«domicilio
de los demandados y el lugar de ubicación del inmueble
»
(folio 13 del cuaderno 1).

2. El
juzgado de Duitama rechazó la demanda, con proveído de
11 de noviembre de 2016 y dispuso remitirla a los Juzgados de Familia
de Bogotá, comoquiera que al ser un proceso de jurisdicción
voluntaria, es competente el juez del domicilio de quien lo promueve
con base en el numeral 13 del artículo 28 del Código
General del Proceso, que para el caso es la capital del país.

3. El
juzgado de Bogotá, declinó su conocimiento y planteó
la colisión negativa de esta especie, tras estimar que el
funcionario de origen no debió apartarse del asunto, pues
trata de una controversia contenciosa dirigida contra los
propietarios de un bien inmueble sobre el cual constituyeron
patrimonio de familia, al ser
«claro
que se está llamando a debate a quienes constituyeron el
patrimonio familiar para que se pronuncien respecto de la pretensión
de levantamiento de dicha afectación y no se está
pidiendo solamente la autorización para su levantamiento
»
(folio 31 del cuaderno 1).

CONSIDERACIONES

1.
Habida cuenta que la presente colisión de atribuciones de la
misma especialidad jurisdiccional enfrenta juzgados de diferentes
distritos judiciales, incumbe a esta Sala de Casación
desatarla como superior funcional común de ambos, de acuerdo
con los artículos 139 del Código General del Proceso y
16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º de la ley 1285 de
2009.

2.
Tiénese por sabido que la competencia judicial, concebida como
una forma racional de distribuir el poder jurisdiccional del Estado
entre las distintas especialidades de los jueces, tiene como base
unos factores o elementos
-objetivo,
subjetivo, territorial, funcional y de conexión-

que sirven para determinarla en los casos concretos, respecto de los
distintos conflictos que surgen en la comunidad y los sujetos
involucrados, en procura de armonizar las reglas legales que orientan
cuál debe ser su juez natural, como garantía del debido
proceso.

Dentro
de estos factores, conviene destacar, por referirse a este caso, el
territorial, que sirve para asignar la competencia a los jueces según
la distribución geográfica de la administración
de justicia, para cuyo propósito se consagran los denominados
fueros, que se relacionan con el derecho de defensa y el objeto
instrumental del proceso, como el domicilio o lugar de ubicación
del demandado, el lugar de cumplimiento de las obligaciones del
negocio jurídico en cuestión, la ubicación de
los bienes objeto de disputa, entre otras, reguladas en el artículo
28 del Código de General del Proceso.

3. Respecto de ese
factor, en concreto, el numeral 1° del artículo 28 del
Código General del Proceso consagra como regla general de
competencia el domicilio del demandado, con la precisión de
que si éste tiene varios domicilios, o son varios los
demandados, puede accionarse ante el juez de cualquiera de ellos, a
elección del demandante; además de otras pautas para
casos en que el demandado no tiene domicilio o residencia en el país.
Dicha
regla
pretende hacer menos gravoso para el convocado a juicio, el deber que
tiene de comparecer al proceso por el llamado del actor.

Por
tanto, para las demandas derivadas de un proceso contencioso, en el
factor territorial, por regla general, opera el fuero personal,
basado en el domicilio del demandado
(forum
domiciliium reus)
,
así éste tenga varios, sin desmedro de concurrencia de
otros fueros en algunos eventos previstos por el artículo
arriba citado, o la consagración de un fuero privativo que es
de carácter exclusivo
.

4.
Desde esa óptica, carece de razón el juez de Duitama
para rehusar la competencia territorial en el asunto que ahora ocupa
la atención de la Corte, por cuanto el promotor acudió
al fuero general para interponer la demanda, esto es,
«el
domicilio de los demandados
»,
que es aplicable en la medida en que el proceso versa sobre un asunto
eminentemente contencioso, donde se demanda a quienes constituyeron
patrimonio familiar inembargable sobre un inmueble, que así
entabla una contienda intersubjetiva de derechos, que no una mera
solicitud o licencia. De esa manera, no podría ser el proceso
de jurisdicción voluntaria, previsto en el numeral 8 del
artículo 577 del Código General del Proceso, por cuanto
no se pide una licencia o autorización para cancelar el
patrimonio de familia por causa no contenciosa, como erradamente lo
consideró el referido funcionario.

De
ahí que resulte inadmisible aplicar el fuero correspondiente
al domicilio de quien promueve el proceso, invocado por ese servidor
judicial, por cuanto de la demanda no logra extraerse ningún
elemento que permita concluir, que el proceso es para que se levante
el patrimonio familiar sin controversia, razón por la que fue
impropio invocar el numeral 13, literal c), del artículo 28
del estatuto procesal vigente, que prevé una regla de
competencia para trámites de jurisdicción voluntaria.

5. En
consecuencia, se remitirá el presente caso al despacho
judicial de Duitama para que asuma el trámite que legalmente
corresponde, y se informará esta determinación al otro
funcionario involucrado en la colisión que aquí queda
dirimida.

DECISIÓN

Con
base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación
Civil,
declara
que el competente para conocer de este asuntó, es el Juzgado
Primero
Promiscuo de Familia de Duitama
,
al
que se le enviará de inmediato el expediente.

Comuníquese
esta decisión al otro juzgado involucrado en el conflicto, con
copia

de esta providencia.

Notifíquese.

AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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