AC2235-2017-2017-00667-00

2017

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AC2235-2017

Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00667-00

Bogotá,
D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).

Se
decide sobre la admisibilidad de la demanda de revisión
presentada por Futuragro S.A., en liquidación, en relación
a la providencia de 6 de diciembre de 2016, proferida por la Sala
Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Bucaramanga.

I. ANTECEDENTES

1.
En el año de 2006, Bayer Cropscience S.A., inició
proceso ejecutivo mixto contra Hernán Villareal, Gloria
Consuelo Almeida, Carlos Gabriel Rueda Mayorga, Aura Emma Montoya del
rio de Villareal y la sociedad Futuragro S.A., Aluminio Roca Ltda.

2.
Dentro de dicho litigió, el 5 de marzo de 2013 se profirió
sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución.

3.
Posteriormente, los demandados Hernán Villareal y Gloría
Consuelo Almeida, presentaron incidente de nulidad, tras considerar
que la sentencia era nula porque se había proferido por fuera
del término de un año establecido en la Ley 1395 de
2010, como en el artículo 1395 de 2010.

4.
En proveído de 13 de mayo de 2016, el juez de primera
instancia, negó la petición de invalidez del trámite,
luego de considerar que en proceso de la referencia no era dable
aplicar la referida normatividad, pues el sistema oral no había
entrado a ese Distrito Judicial, para cuando se emitió el
fallo.

5. Inconformes los
incidentantes apelaron la determinación.

6.
En auto de 6 de diciembre de 2016, confirmó la decisión
del
a-quo,
con sustento en que se tenía que rechazar la referida
solicitud por cuanto la irregularidad se había saneado ante la
inactividad de las partes, que no la alegaron.

7.
La demandada Futuragro S.A., en liquidación, formuló el
recurso extraordinario de revisión contra la decisión
anterior, con fundamento en la causal prevista en los numeral 7º
del artículo 355 del Código de General del Proceso.
[Folio 66]

II.
CONSIDERACIONES

1.
Al tenor de lo dispuesto en el artículo 354 del Código
General del Proceso «
el
recurso extraordinario de revisión procede contra las
sentencias ejecutoriadas».

De
lo que se colige, que únicamente son susceptibles de ser
debatidas por intermedio del recurso extraordinario de revisión,
las providencias que tengan las características de sentencias
y que se encuentren debidamente ejecutoriadas, excluyendo, por tanto,
los demás proveídos que no sean de esa naturaleza.

Al respecto la
Sala ha indicado:

«no
pueden ser materia del recurso extraordinario de revisión
decisiones judiciales diferentes a las sentencias, como los llamados
autos de sustanciación, las resoluciones interlocutorias, ni
tampoco pueden serlo los autos de este último linaje con
fuerza de sentencia, pues el criterio extraordinario, singular y
restringido del recurso que se viene comentando impide una
interpretación que permita extenderlo a resoluciones que
formalmente no son sentencias sino proveídos de menor
jerarquía, como los autos”, porque “si se hubiera
querido establecer el recurso de revisión para atacar otro
género de decisiones judiciales distinto de sentencias, lo
hubiera expresado así el legislador. Empero, no lo dijo y
tampoco puede desprenderse del articulado que tiene que ver con el
mencionado medio de impugnación el cual reitera que procede
únicamente contra ‘sentencias ejecutoriadas’»

(CCXXVIII,
volumen II, página 1499; reiterado en CSJ AC6213-2014).

2.
Ahora bien, el artículo 278 de la norma adjetiva civil, indica
que las providencias del juez pueden ser autos o sentencias, estas
últimas son las que «
las
que deciden sobre las pretensiones de la demanda, las excepciones de
mérito, cualquiera que fuere la instancia en que se
pronuncien, las que deciden el incidente de liquidación de
perjuicios, y las que resuelven los recursos de casación y
revisión.
Son
autos todas las demás providencias
».

De
manera que si la providencia, que se profiere no es de una de
aquellas que refiere el artículo precedente, no es procedente
el recurso extraordinario de revisión, porque entonces se
estará frente a un auto, los cuáles no serán
objeto de tal medio de impugnación.

4.
En el asunto bajo examen, la decisión frente a la cual se
presentó el recurso de revisión, es la proferida por el
Tribunal Superior de Bucaramanga el 6 de diciembre de 2016, mediante
la cual se resolvió confirmar la del a-quo, por medio del cual
se denegó el incidente de nulidad propuesto por dos de los
demandados.

No
obstante, se advierte que la misma no corresponde a una sentencia,
como quiera que no resuelve sobre las pretensiones, excepciones de
mérito, o decide un incidente de liquidación de
perjuicios, ni tampoco es aquella que desata las impugnaciones
extraordinarias, por lo que es un auto.

En
ese orden,
fácilmente,
se concluye la impertinencia de que en el caso concreto se abra paso
al medio de defensa propuesto, pues, claramente se dirigió
contra una decisión que no corresponde a aquellas que el
legislador ha autorizado debatir por éste.

En
un caso de similares características, esta Corporación,
en razonamientos hechos en vigencia del Código de
Procedimiento Civil, que ahora son igualmente pertinentes, indicó
que: «
No
cabe la interposición del recurso de revisión respecto
de actos ajenos a la sentencia ni menos contra autos, cuyo control
efectivo, se sabe, debe verificarse dentro del proceso mediante otros
trámites, según sea el caso, pero no por el recurso
extraordinario, reservado exclusivamente para impugnar decisiones con
categoría de sentencia».
(CSJ
AC6213-2014).

6.
Las razones precedentes demuestran que en el presente caso al no
dirigirse el recurso contra una sentencia ejecutoriada, el mismo no
es procedente y por ende, se impone su rechazo sin más
trámite.

III. DECISIÓN

En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil,

RESUELVE:

PRIMERO.
RECHAZAR

la demanda por medio de la cual Futuragro S.A., en liquidación,
interpuso el recurso extraordinario de revisión contra el auto
de 6 de diciembre de 2016, proferido por la Sala Civil-Familia del
Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga en el proceso
de la referencia.

SEGUNDO.
Previas las constancias de rigor,
DEVOLVER
los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose.

TERCERO.
RECONOCER

personería para actuar al abogado José Frederman Muriel
Toro como mandatario judicial de la recurrente, en los términos
y para los fines del poder conferido.

Notifíquese
y cúmplase,

ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ

Magistrado

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