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AC2231-2017
Radicación
n.°11001-02-03-000-2017-00505-00
Bogotá,
D. C., cinco (05) de abril de dos mil diecisiete (2017).
Se
resuelve el conflicto de competencia suscitado entre los Juzgados
Primero de Familia de Yopal (Casanare) y Civil Municipal de Madrid
(Cundinamarca).
I. ANTECEDENTES
1.
Sonia Esperanza Escobar Gutiérrez, promovió proceso en
contra de Omar Andrés Sánchez Torres, padre de su menor
hija, a fin de que se dispusiera que la custodia y cuidado personal
le correspondía de forma exclusiva a ella, previa evaluación
de las condiciones que uno y otro padre le ofrecen. [Folio 13, c. 1]
2.
En el libelo incoativo se indicó que el demandado tenía
como domicilio la ciudad de Yopal (Casanare) y que su dirección
de notificación correspondía a «Calle
37 B No. 6A-17»
de esa ciudad. Sin embargo, se indicó que la competencia se
fijaba en los jueces de Madrid (Cundinamarca), porque allí la
niña tenía su domicilio. [Folios 14, c.1]
3.
El conocimiento del asunto correspondió por reparto al Juzgado
Civil Municipal del referido municipio, autoridad que en providencia
de 6 de octubre de 2016, lo rechazó tras considerar que el
domicilio de la menor era Yopal. [Folio 17, c.1]
4.
Al ser nuevamente repartido, se asignó el litigio al Juzgado
Primero de Familia de esa ciudad, que según el Código
General del Proceso en su artículo 28, establecía que
de los procesos de custodia y cuidado personal sobre una menor,
conocía en forma privativa, el juez del «domicilio o
residencia» de ésta, y como se sabía que la niña
estaba residenciada en Madrid, con la madre, el funcionario de tal
lugar no debió desprenderse de su conocimiento. [Folio 23,
c.1]
II.
CONSIDERACIONES
1.
Como
el conflicto planteado involucra dos juzgados de diferente distrito
judicial, el superior funcional común a ambos es esta Sala de
la Corte, por lo que es la competente para dirimirlo, de conformidad
con lo establecido en los artículos 139 del Código
General del Proceso y 16 de la ley 270 de 1996, modificado por el 7º
de la ley 1285 de 2009.
2.
Al tenor de lo estipulado por el numeral 1º del artículo
28 de la norma procesal civil, «en
los procesos contenciosos, salvo disposición legal en
contrario, es competente el juez del domicilio del demandado. Si son
varios los demandados o el demandado tiene varios domicilios, el de
cualquiera de ellos a elección del demandante. Cuando el
demandado carezca de domicilio en el país, será
competente el juez de su residencia. Cuando tampoco tenga residencia
en el país o esta se desconozca, será competente el
juez del domicilio o de la residencia del demandante».
De la inteligencia
de la anterior disposición se deduce, sin mayores
dificultades, que la regla general de atribución de
competencia por el factor territorial en las causas judiciales
contenciosas está asignada al juez del domicilio del
demandado.
2.1.
Ahora bien, el anterior criterio no encuentra aplicación en
casos frente a los cuales, el legislador ha establecido que el
funcionario competente para asumir el conocimiento del asunto se
determina en consideración a otras circunstancias.
Por
ejemplo, tratándose de procesos de alimentos para menores, la
ley establece pautas especiales que permiten asignar el trámite
de una controversia a determinado juzgador.
Es
así, que el inciso segundo del numeral 2 del referido artículo
28 del Código General del Proceso, que: «en
los procesos de alimentos … en
los que el niño, niña o adolescente sea demandante o
demandado,
la competencia corresponde en forma privativa al juez del domicilio o
residencia de aquel».
Regla
similar a la que preveía el artículo 8º del
Decreto 2272 de 1989, ya derogado, aunque más amplia por
incluir el caso en que el niño sea demandado y, además
del domicilio, su residencia.
Sin
embargo, la alternativa anterior no tiene aplicación cuando el
demandante o demandado no es el menor, sino otros, pues en tal evento
debe observarse lo normado en la regla general de la ley adjetiva.
3.
En el presente asunto la menor, no es la demanda ni la demandante,
sino que la actora es su madre, y la pasiva su padre, por lo que debe
descartarse la aplicación en este evento, del fuero especial
señalado en el artículo 2º del artículo 28
del Código General del Proceso, cuyo presupuesto básico
es el de que el niño, niña o adolescente sea uno de los
extremos del litigio.
Sobre
el particular, esta Sala, en un caso de similares características,
indicó: «si
el menor no es demandante, no obstante estar involucrados sus
intereses, se sigue la preceptiva general de que la disputa
corresponde al juzgador de la vecindad del demandado».
(CSJ AC5922-2016).
4.
De la revisión de la demanda, -como antes se señaló-
se afirmó que el demandado se encontraba domiciliado en Yopal,
Casanare.
Siendo
ello así, puede concluirse que la competencia para conocer de
la presente controversia reside en el Juzgado Primero de Familia de
Yopal, porque es en dicho lugar está avecindado el accionado,
por tanto, no había motivo para que éste lo rechazara,
en atención al «residencia
de la menor»,
pues según acaba de verse dicho factor no repercute cuando
ésta no es demandante, ni demandada, como en el caso, por lo
que el conocimiento se radica en ese funcionario judicial.
5.
Por tales razones y en virtud de lo reglado en el ordinal 1° del
artículo 28 aludido, se asignará la competencia para
seguir con el trámite al Juzgado Primero de Familia de Yopal
(Casanare), de lo cual se dará aviso al funcionario que envió
la controversia a su homólogo y a la demandante.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar que el Juzgado Primero de Familia de Yopal, Casanare, es el
competente para asumir el conocimiento del proceso de la referencia.
SEGUNDO:
Remitir el expediente a ese despacho judicial para que continúe
con el trámite del asunto.
TERCERO:
Comunicar esta decisión al Juzgado Civil Municipal de Madrid,
Cundinamarca, y a la interesada.
Notifíquese
y cúmplase
ARIEL SALAZAR
RAMÍREZ
Magistrado