Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado Ponente
STC4643-2017
Radicación n.° 15693-22-08-001-2017-00026-01
(Aprobado en sesión de 29 de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Rosa de Viterbo, el 17 de febrero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Luis Carlos Núñez Cruz contra el Juzgado Segundo Promiscuo de Familia de Duitama trámite al que se vinculó Yakeline Niño Colorado, la Defensoría de Familia y la Procuraduría 26 Judicial para la Defensa de los Derechos de la Infancia.
ANTECEDENTES
1. El solicitante a través de apoderado, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada, en razón a que dentro del proceso de investigación de la paternidad instaurado en su contra, por haber encontrado probado el vínculo filial alegado, mediante sentencia de 19 de agosto de 2015, lo condenó a pagar una cuota mensual por alimentos equivalente al 30% del salario que recibe, desconociendo que tiene tres descendiente más, igualmente menores de edad y que también dependen económicamente de él, a quienes les afectó su mínimo vital con esa determinación.
2. Pretende en consecuencia, se ordene al «al Juzgado 2º Promiscuo de Familia de Duitama, emitir una sentencia de fondo, tocante con la fijación de cuota alimentaria, teniendo en cuenta la existencia de mis otros tres (3) hijos menores (…) ordenando una mensualidad en igualdad de condiciones a la menor en favor de quien se fijó la cuota en el (sic) sentencia objeto del presente proceso» (fls. 1 a 3, cd. 1).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Defensora de Familia Regional Boyacá Centro Zonal Duitama, adujó que las actuaciones administrativas y judiciales en donde se vean involucrados intereses de los niños y adolescentes, deben «propender por dar aplicabilidad y efectividad a los principios de protección integral, interés superior y prevalencia de los derechos» de aquellos (fls. 71 y 72, ibídem).
2. El Procurador 26 Judicial para la Defensa de los derechos de la Infancia, la Adolescencia y la Familia estimó que el resguardo es improcedente, por cuanto el interesado frente a la sentencia que lo declaró padre extramatrimonial de la menor no «ejerció ningún recurso de los que establecía en su momento el C.P.C., hoy el C.G. del P», asimismo considera que el lapso transcurrido entre la emisión de dicho fallo y la interposición de la tutela es excesivo, «lo que llevaría predicarse que es viable aplicar (…), el principio de inmediatez», finalmente precisa que «el señor NUÑEZ CRUZ, podría haber acudido a la revisión de la cuota alimentaria» bien fuera por conciliación o en estrado judicial (fls86 y 87, ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal Constitucional negó el amparo, por carencia de los requisitos de inmediatez y subsidiaridad, pues en primer lugar la decisión judicial objeto de reparo fue emitida hace «un año y siete meses», circunstancia que «pone en entredicho la urgencia de la salvaguarda pretendida y, por contera, la intervención urgente del juez de tutela», y adicionalmente el demandante «dispone de medios judiciales efectivos como la exoneración o reducción de cuota alimentaria (…) por medio de las (sic) cuales cuenta con la posibilidad de proponer un debate en torno a los argumentos y pretensiones exhibidos al interior del presente trámite» siendo ese el contexto idóneo para discutir dichos asuntos (fls. 79 a 84, cd 1).
LA IMPUGNACIÓN
Fue formulada por el accionante, quien retiró los fundamentos del escrito inicial y argumentó que al ser evidente la vía de hecho en que incurrió el despacho demandado, se debe pasar por alto el largo interregno transcurrido desde que este profirió el fallo aquí reprochado, agrega que lleva más de 7 meses desempleado evento que hace más gravosa su situación y la de todos hijos (fl. 87, ídem).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que la tutela no es el mecanismo idóneo para censurar providencias de índole judicial; solo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, repetida entre muchas en STC683-2016).
2. Igualmente se ha ahondado en la necesidad de verificar los señalados presupuestos en forma previa a efectuar cualquier otra consideración sobre el fondo del asunto debatido, toda vez que ellos se erigen en requisitos esenciales, que definen si se está en presencia de un asunto susceptible de protección tutelar, de ahí que ha insistido la Corte en que a falta de cualquiera de las aludidas exigencias debe negarse la protección, (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00, STC507-2016, 27 ene. rad. 00026-00 y STC1851-2016, 18 fe, rad. 00282-00).
2.1 Vista desde la perspectiva de la finalidad del amparo, el presupuesto relacionado con el término razonable en que debe acudirse a este, impide que la acción constitucional se convierta en factor generador de inseguridad jurídica, vulneratorio de garantías de terceros, o que se desnaturalice el trámite mismo, en tanto la protección que constituye su objeto, ha de ser efectiva e inmediata ante una vulneración o amenaza actual.
Frente a este tema, la jurisprudencia de esta Sala ha sostenido que:
«(…) aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no debe, en principio, ser amparado, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos si actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente.» (CSJ STC, 2 ago. 2007, rad. 00188-01)
Más adelante, la Corporación señaló:
«En punto al requisito de la inmediatez, connatural a esta acción pública, precisa señalar que así como la Constitución Política, impone al Juzgador el deber de brindar protección inmediata a los derechos fundamentales, al ciudadano le asiste el deber recíproco de colaborar para el adecuado funcionamiento de la administración de justicia (ordinal 7, artículo 95 Superior), en este caso, impetrando oportunamente la solicitud tutelar, pues la demora en el ejercicio de dicha acción constitucional, puede tomarse, ora como síntoma del carácter dudoso de la lesión o puesta en peligro de los derechos fundamentales, o como señal de aceptación a lo resuelto, contrario en todo caso la urgencia, celeridad, eficacia e inmediatez inherente a la lesión o amenaza del derecho fundamental.
Precisamente, en orden a procurar el cumplimiento del memorado requisito, la Sala en reiterados pronunciamientos ha considerado por término razonable para la interposición de la acción el de seis meses.» (CSJ STC, 29 abr. 2009, rad. 2009-00624-00)
Así las cosas, el eventual afectado debe procurar acudir oportunamente a este mecanismo excepcional, pues su prolongado silencio es signo inequívoco de asentimiento frente a la decisión atacada, a lo que se adiciona que al desatender el comentado principio, la acción de tutela se puede convertir en un instrumento generador de incertidumbre e incluso de vulneración de los derechos de terceros.
2.2 Ahora, en cuanto al principio relacionado con la subsidiaridad, debe recordarse que el amparo sólo procede ante la ausencia de un instrumento jurídico eficaz para la salvaguarda oportuna del derecho objeto de violación o amenaza, y, por lo tanto, no puede considerarse una herramienta alternativa o adicional del presunto afectado con la trasgresión, pues su finalidad no consiste en remplazar los trámites establecidos por el legislador para la protección de los derechos de los ciudadanos.
3. Del análisis de los hechos expuestos en la solicitud de protección, se concluye que la salvaguarda resulta improcedente, porque el actor pretende desconocer los requisitos de la acción que vienen de comentarse.
3.1 En efecto, revisado el escrito de tutela, se advierte que el accionante dirige su queja, específicamente, contra la sentencia del 19 de agosto de 2015 dictada por la sede judicial accionada, donde se le impuso la obligación de suministrar como cuota alimentaria a su hija la suma equivalente al 30 % del salario mensual que devenga, más dos asignaciones adicionales por el mismo valor al iniciar el año y a mitad de este. En tanto que la acción constitucional se impetró el 2 de febrero de 2017 (f. 1, cd 1), esto es, transcurrido 1 año y seis meses, aproximadamente, de la expedición de la providencia en comento.
Lo anterior deja en evidencia que el reclamante para interponer la tutela dejó transcurrir un período superior al que la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado como razonable y prudencial, sin que hubiera alegado y menos aún, demostrado algún hecho o motivo que justifique su tardanza para impetrar esta acción.
3.2. Ahora, aunque el vencimiento de la oportunidad en la invocación del resguardo es argumento suficiente para inferir su improcedencia, también hay lugar a acoger las motivaciones del a quo, que evidenciaron que el solicitante, en relación con la reducción del monto de la cuota alimentaria fijada por el juzgado, por considerarla exagerada o porque tiene otras obligaciones por atender, cuenta con otro medio judicial a través del cual puede procurar dicha petición, de modo tal que este no es el escenario para debatir una pretensión de tal naturaleza.
En efecto, el actor puede iniciar proceso de disminución o exoneración de la cuota alimentaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 129 del Código de la Infancia y la Adolescencia que preceptúa en su inciso 8º.
«Con todo, cuando haya variado la capacidad económica del alimentante o las necesidades del alimentario, las partes de común acuerdo podrán modificar la cuota alimentaria, y cualquiera de ellas podrá pedirle al juez su modificación. En este último caso el interesado deberá aportar con la demanda por lo menos una copia informal de la providencia, del acta de conciliación o del acuerdo privado en que haya sido señalada.»
De manera que, si el demandante no ha agotado dicha senda judicial, no puede admitirse que por este medio se provea la solución de cuestiones que corresponde resolver en ejercicio de mecanismo que no ha promovido.
Recuérdese que la acción de tutela es un medio subsidiario llamado a aplicarse sólo cuando en el respectivo trámite ordinario no logran protegerse los derechos fundamentales invocados, pero en ningún momento el amparo se puede entender instituido para desplazar a los funcionarios a quienes la Constitución o la ley les han asignado la competencia para resolver controversias como las originadas en las decisiones tomadas dentro de un concurso de méritos, supuesto que llevaría a invadir su órbita de acción y a quebrantar la Carta Política.
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, se impone confirmar la sentencia impugnada.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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