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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC4535-2017
Radicación n.º 54001-22-13-000-2017-00050-01
(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., treinta (30) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 27 de febrero de 2017 por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cúcuta, dentro de la acción de tutela promovida por Eliana Astrid Ribón Sánchez contra el Ministerio de Educación, a cuyo trámite fueron vinculados la Presidencia de la República y el Ministerio de Relaciones Exteriores.
ANTECEDENTES
1. La promotora reclama la protección de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y «trabajo digno y justo», presuntamente vulnerados por la autoridad acusada.
En consecuencia, solicita que el convocado le «expida inmediatamente y sin más dilaciones la resolución de convalidación de [su] título Master Universitario en Psicopedagogía… otorgado por una universidad oficial de España, país que firmó un acuerdo de reconocimiento de títulos con Colombia»; y le «reconozca el 15% sobre el sueldo, que dej[ó] de ganar por los cuatro meses y un día por la demora en el proceso de convalidación del título obtenido» (folios 6 y 7, cuaderno 1).
2.1. Indicó la accionante que es docente desde el 28 de marzo de 2006 de la Secretaría de Educación Departamental de Norte de Santander; y con el propósito de mejorar sus prácticas y adquirir estrategias de enseñanza, además de efectuar un gran esfuerzo económico, inició una maestría de psicopedagogía en rama escolar en la Universidad Internacional de La Rioja de España.
2.2. Señaló que culminó sus estudios en julio de 2016, por lo que el 12 de agosto de siguiente radicó en el Ministerio de Educación Nacional los documentos requeridos para la convalidación del aludido postgrado, sin embargo, han transcurrido seis meses y un día sin que se le haya brindado respuesta a su petición, pese a que cumple con todos los requisitos exigidos.
2.3. Sostuvo que la aludida cartera expidió la Resolución 06950 de 2015 que define el trámite y la convalidación de los títulos otorgados en instituciones de educación extranjera o por instituciones legalmente reconocidas por autoridad competente para expedirlos en el respectivo país, en la cual se determinan los tiempos para resolver dichas peticiones, esto es, dos meses. Empero, aunque la Universidad y el programa están acreditados, no se ha emitido respuesta a su solicitud, sin que exista justificación alguna.
2.4. Refirió que tampoco se le aplicó el criterio de «caso similar», con el que se valida el título cuando el programa académico ya ha sido sometido a evaluación con anterioridad por el Ministerio de Educación o el Icfes, a pesar de que «existen decenas de colegas con la resolución de convalidación ya en sus manos», por lo que no es la primera vez que se estudia un asunto análogo, violándose así su derecho a la igualdad (folio 5, cuaderno 1).
2.5. Adujo que se ha dilatado el proceso; y no cuenta con presupuesto para contratar un abogado, por lo que organizó este documento basada en una guía publicada en una página de internet para la presentación de tutelas.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
1. El Ministerio de Relaciones Exteriores indicó que no le constaba la falta de respuesta a la solicitud de convalidación elevada por la gestora; que esa función no le es atribuible conforme con el Decreto 869 de 2016, por lo que existía falta de legitimación en la causa por pasiva; y lo relacionado con el trámite de convalidación se debe realizar ante el Ministerio de Educación.
2. La Presidencia de la República sostuvo que los hechos narrados en esta acción le eran ajenos; que carecía de competencia para adoptar medidas relacionadas con las pretensiones; y ni el Departamento Administrativo de la Presidencia ni el Presidente tienen relación jurídica con el objeto de debate; por lo que solicitó su desvinculación.
3. El Ministerio de Educación Nacional señaló que existía carencia de objeto, pues expidió la Resolución 02049 de 2017 resolviendo la petición de convalidación; que conforme al artículo 67 de la Ley 1437 de 2011 las decisiones que pongan fin a una actuación administrativa se notificaran personalmente, por lo que la gestora debe proceder a hacerlo o enviar el recibido de la notificación electrónica, lo que le fue informado mediante comunicación 2017-EE-027368; que le dio trámite a dicha solicitud y adoptó las medidas para sustraer cualquier vulneración de las garantías esenciales.
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional concedió el amparo al considerar que si bien la Cartera accionada informó que se pronunció frente a la solicitud de convalidación mediante Resolución 02049 de 2016 de 16 de febrero de 2017 y enteró de ello a la gestora, vía electrónica; «brilla por su ausencia copia del aludido acto administrativo y de la mentada notificación», por lo que al no encontrarse probada la respuesta ni la comunicación efectiva, no se podía tener por superada la situación denunciada, pues la respuesta se debió entregar el 12 de octubre de 2016 y a la fecha han transcurrido más cinco meses desde que la misma se radicó (folio 144, cuaderno 1).
Ordenó al Ministerio de Educación que «si aún no lo ha hecho, proceda a resolver de fondo, de manera clara, precisa y congruente la petición que la accionante presentó el día 12 de agosto de 2016… mediante la cual solicita ‘la convalidación de [su] título Master Universitario en Psicopedagogía’…»; así mismo le indicó que «deberá remitir… prueba idónea que acredite el cumplimiento…»; y lo previno «para que a futuro se abstenga de observar conductas como la examinada…» (folios 144 vuelto y 145, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
El Ministerio de Educación impugnó la referida decisión aduciendo que la orden carece de objeto, pues la solicitud de convalidación fue resuelta de fondo y notificada en debida forma, pero «por error involuntario del sistema de información, no fue posible evidenciar que faltara la notificación y el acto administrativo que resuelven la situación de la convalidante», por lo que remitía los mismos (folio 157, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
2. La Sala ha reiterado que el derecho de petición previsto en el artículo 23 de la Constitución Nacional, tiene como finalidad:
…suministrar al petente respuesta a propósito, sea positiva, sea negativa, pero en todo caso completa según ha advertido esta Corte de tiempo atrás, destacando el contenido o núcleo esencial de este derecho, el cual, ‘no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna – que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ (CSJ STC, 16 abr. 2008, rad. 00042-01).
3. De los elementos de convicción obrantes en estas diligencias, se advierte que la accionante elevó una petición ante el Ministerio de Educación solicitando la convalidación del título de Master Universitario en Psicopedagogía de la Universidad Internacional de la Rioja Unir de España.
Posteriormente, el 16 de febrero de 2017 fue expedida la Resolución 02049 de 2017, mediante la que se resolvió la solicitud de la mencionada convalidación; siendo remitida la notificación al correo electrónico de la promotora en la misma fecha (folios 12 y 13, cuaderno Corte).
4. Bajo el anterior contexto, se observa que pese a que el Ministerio accionado infringió la prerrogativa invocada al no dar respuesta en oportunidad a la peticionaria, esa situación fue superada en el decurso del trámite de la tutela, lo que fue acreditado por dicha Cartera una vez fue proferido el fallo del a-quo que concedió el amparo, cumpliéndose así la pretensión constitucional de la gestora.
Al respecto, la Sala ha precisado que:
…si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional carecería de sentido (CSJ STC, 3 jul. 2009, rad. 00080-01; reiterada en CSJ STC, 2 feb. 2012, rad. 2011-00541-01; y CSJ STC, 17 sep. 2013, rad. 2013-00184-01).
5. Conforme a lo consignado, se revocará el fallo constitucional de primera instancia y, en su lugar, se negará el resguardo impetrado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, revoca la sentencia objeto de impugnación y, en su lugar, niega el amparo solicitado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
(Ausencia Justificada)
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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