STC4817-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4817-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00813-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

Bogotá, D.C., seis (06) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Gloria Elizabeth Isaza Rivera contra la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, el Juzgado Primero Civil del Circuito, la Alcaldía Municipal, la Secretaría de Gobierno y la Inspección Séptima de Policía, todos de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los intervinientes de la ejecución a que alude el escrito inicial.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa, al trabajo, a la dignidad humana y al mínimo vital, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional accionada y las entidades atacadas, con ocasión de la diligencia de secuestro practicada sobre el vehículo de placas CXA-595, dentro del juicio ejecutivo singular promovido por Jaime Arturo Almonacid Galvis contra Juan Carlos Valencia Parra y Juan Alejandro Urrea Valencia.  

  

Solicita entonces, que se ordene «otorgar un momento procesal para que el recurso de apelación, el cual fue concedido por fuera de audiencia, sea sustentado con la presentación de las pruebas pertinentes que indican que la posesión del vehículo retenido está en [su] cabeza»; que se «cancele la orden de inmovilización del vehículo de [su] propiedad identificado con placas CXA-595»; y, que se disponga «la entrega inmediata del vehículo relacionado» (fl. 15, cdno. 1).   

  

2.    En apoyo de su reparo y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del asunto referido en líneas anteriores, mediante auto del 8 de febrero de 2016, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Armenia decretó el embargo y el secuestro de los derechos derivados de la «posesión material» que ostentaba Juan Alejandro Urrea Valencia sobre el automotor antes mencionado.  

  

Asevera que habiendo sido inmovilizado el referido vehículo el día 14 de julio siguiente, el 17 de agosto posterior la Inspección Séptima de Policía de dicha ciudad adelantó la diligencia de secuestro del mismo, en la cual presentó oposición alegando ser la propietaria del bien; no obstante, ésa fue rechazada, por lo que atacó infructuosamente dicha decisión a través de apelación, pues en proveído del 3 de noviembre de 2016, fue confirmada por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de dicha urbe.  

  

Señala que no tuvo la oportunidad de sustentar la alzada y presentar los elementos de convicción para respaldar su inconformidad contra la determinación de la Inspección accionada, toda vez que dicho mecanismo «no fue concedido» dentro de la diligencia atacada, sino «después de un requerimiento del Juzgado comitente», y a través de un «auto de cúmplase», lo cual, afirma, conllevó a que esa actuación se notificara de manera indebida, y quebrantara, por ende, sus prerrogativas superiores.  

  

Tras ese relato sostiene, que ostenta la posesión sobre el automotor memorado, puesto que no sólo asume los gastos de su mantenimiento, sino que el señor Juan Alejandro Urrea Valencia, esposo de su hija, es quien le presta el servicio de «conducción» (fls. 1 a 17).  

  

3.        Mediante auto del pasado 29 de marzo esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 198).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Armenia adujo, que conoció de otra acción de tutela que instauró la aquí accionante contra la Inspección Séptima de Policía de dicha localidad, la cual tenía como propósito dejar sin efecto la diligencia de secuestro del vehículo de placas CXA-595; no obstante, en fallo del 24 de agosto de 2016 se denegó la protección por improcedente, habida cuenta que el Tribunal Superior de dicha localidad estaba tramitando el recurso de apelación interpuesto por Gloria Elizabeth Isaza Rivera frente al rechazo de la oposición instaurada dentro de aquella actuación (fls. 200 a 204).    

    

a. A su turno, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Armenia alegó, que la providencia de 3 de noviembre de 2016, mediante la que se confirmó el rechazo de la oposición al secuestro formulada por la gestora, se encuentra ajustada al ordenamiento jurídico (fls. 206 a 211).    

  

c.)    Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

    

1. En el caso que se somete a examen, la accionante se queja porque no tuvo la oportunidad de sustentar el recuro de apelación que presentó frente a la decisión que rechazó su oposición, frente a la diligencia de secuestro practicada sobre el vehículo de placas CXA-595, dentro del juicio ejecutivo singular promovido por Jaime Arturo Almonacid Galvis contra Juan Carlos Valencia Parra y Juan Alejandro Urrea Valencia, circunstancia que, en su sentir, vulneró las prerrogativas invocadas.    

    

1. Para brindar solución a la anterior controversia, resulta necesario para la Corte verificar la documentación aportada al presente trámite, la cual permite apreciar lo siguiente:    

3.1.         El 17 de agosto de 2016, la Inspección Séptima de Policía Urbana de Armenia adelantó el secuestro del automotor referido, diligencia en la que Gloria Elizabeth Isaza formuló oposición alegando la propiedad sobre dicho inmueble; no obstante, la autoridad referida rechazó su inconformidad, toda vez que: «Lo que se está secuestrando es la posesión material que ostenta el señor Juan Alejandro Urrea Valencia y era quien conducía el vehículo en el momento de ser inmovilizado por las autoridades de tránsito» (fl. 99 vto.)  

  

3.2.          Frente a la anterior determinación el apoderado de la opositora interpuso recurso de apelación, aduciendo que «el seguro de tránsito SOAT, puede ser comprado por cualquier y en ese sentido no lo hace tener ánimo de señor y dueño» (ibídem).  

  

3.3.         El funcionario comisionado dispuso remitir la actuación al Despacho accionado, autoridad que en auto del 6 de octubre siguiente, adicionó la determinación aludida en el sentido de indicar que «la apelación se concede en el efecto devolutivo y que para su trámite el apelante debe suministrar las expensas necesarias para el copiado del Despacho Comisorio, el auto que lo ordenó y las actuaciones adelantadas por la Inspección de Policía dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación de este auto, so pena de que se declare desierto el recurso» (fl. 11 vto, cdno. 2).  

  

3.4.         La parte recurrente, aquí accionante, suministró las expensas aludidas, así que el Juzgado acusado remitió las diligencias al Tribunal Superior de Armenia.  

  

3.5.         En proveído del 3 de noviembre de la anualidad precitada, el ad quem accionado mantuvo la decisión de rechazar la oposición formulada por Gloria Elizabeth Isaza Rivera, luego de advertir que:  

  

«se encuentra que la actuación promovida por la Sra. Gloria Elizabeth, orientada a contrarrestar el secuestro decretado en su momento respecto del automotor comprometido, de ninguna manera puede salir airosa.  

  

Ello tomándose en consideración que si bien la referida ciudadana intervino en el juicio en calidad de tercera ajena al conflicto existente entre el pretensor y su antagonista, de modo que el respectivo fallo no le generaría derivaciones, cumpliendo así el primer parámetro que exige la oposición formulada, ella jamás arrimó mecanismos de certitud que condujeran a sostener que ejercía la posesión sobre el bien mueble referido, sino que se limitó a aportar al plenario el certificado de tradición del campero gravado, en el que figura como propietaria del mismo.  

  

En ese sentido, probó la prerrogativa de dominio que le asistía, no una relación de facto distinguida por el animus y el corpus, como situación que se protege a través de la figura entablada y que en el caso puntual fue radicada en cabeza del sr. Urrea Valencia, siendo que precisamente el secuestro recayó sobre el derecho derivado de la posesión sin título de la que estaba revestido ese último; circunstancia que cuenta con la entidad suficiente para enervar el paso venturoso de la contraposición abordada.  

  

Aparejado a lo dicho, es de afirmar que las circunstancias concernientes a que el vehículo era conducido por el rogado Juan Alejandro al momento de ser inmovilizado por la autoridad de tránsito y a que él apareciera como tomador de la póliza SOAT respecto del objeto en cita, son sucesos indicativos del ejercicio de la tenencia con ánimo de señor y dueño por aquel suplicado, no por la promotora de la practicada oposición» (fls. 3 a 5, cdno. 3).     

1. De cara a lo anterior, para la Corte la demanda de amparo está llamada al fracaso por las razones que a continuación se compendian.    

  

4.1.          En primer lugar, es inexistente la vulneración de las garantías invocadas por la accionante, habida cuenta que se aprecia que la autoridad comisionada para adelantar el secuestro, rechazó la oposición presentada por Gloria Elizabeth Isaza Rivera, al estar demostrado que Juan Alejandro Urrea Valencia ha ejercido actos de señor y dueño sobre el coche mencionado como la compra del SOAT y la conservación de éste. Además, la opositora solamente acreditó que era la propietaria pero no la poseedora. Frente a esa decisión el apoderado de la accionante interpuso apelación, la cual sustentó afirmando que el SOAT lo puede adquirir cualquier persona, por ende, ello no lo convierte en poseedor. De manera que, contrario a lo afirmado por la gestora, su mandatario judicial sí tuvo la oportunidad de sustentar la alzada, como efectivamente lo hizo dentro de la diligencia mencionada.  

    

1. Por otra parte, el apoderado judicial de la accionante sí se enteró del auto de 6 de octubre de 2016, mediante el cual se concedió el recurso de apelación frente al proveído que rechazó la oposición al secuestro del vehículo de marras; es más, aportó las expensas solicitadas para que dicho mecanismo se tramitara, razón por la que se descarta la supuesta indebida notificación reprochada por la gestora.    

    

1.   Ahora bien, el ad quem accionado confirmó el rechazo de la oposición, tras advertir que la opositora no acreditó actos de posesión respecto del automotor objeto de secuestro, sino que se limitó a aportar el certificado de tradición de éste donde figura como propietaria del mismo, decisión que para la Corte se fundó en un entendimiento atendible con las particularidades del caso y los elementos de convicción obrantes en el trámite cuestionado; luego, se desprende de lo expuesto, que la determinación que se reprocha por esta vía se motivó y soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste    

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

  

5.        Las razones consignadas se estiman suficientes para concluir, que el resguardo implorado debe desestimarse.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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