STC4818-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4818-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00784-00  

(Aprobado en sesión de cinco de abril de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C. seis (6) de abril de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Severiano Ángel Bello Moreno contra la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso objeto del presente trámite.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El promotor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad judicial convocada, al no contestar la solicitud que elevó el 20 de febrero hogaño, tendiente a que se adoptaran las medidas pertinentes para la materialización de la sentencia emitida por la Colegiatura convocada en el marco del litigio especial de restitución de tierras que instauró respecto del predio denominado «Cedro Cocido», del cual le fue adjudicada la parcela No. 20, sin poder, hasta la fecha, ejercer actos de posesión sobre la misma, pues en dicho terreno se halla instalado un «campamento».  

  

Por contera solicita, concretamente, que se ordene a la autoridad judicial enjuiciada, «d[ar] respuesta al derecho de petición presentado», y como consecuencia de ello, que se «expida orden judicial para el desalojo [del] tercero que vive dentro de la parcela» (fl. 3).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que como quiera que hasta la fecha no ha podido materializar la entrega que del predio mencionado se le hizo el pasado 18 de julio, en cumplimiento de la sentencia emitida por el Tribunal enjuiciado, dentro del proceso de restitución de tierras radicado bajo el consecutivo 2013-0009-00, dada la existencia de terceros que se encuentran instalados en el inmueble adjudicado, solicitó ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, por medio de un derecho de petición, que se efectuara el respectivo desalojo, pedimento que, dicho Despacho trasladó al superior, sin que a la data, se hubiere efectuado pronunciamiento alguno, lo que a todas luces, asegura, vulnera la prerrogativa ius fundamental que invocó (fls. 1 a 3).  

  

3.        Mediante auto del 27 de marzo hogaño esta Corporación admitió la acción de tutela, y ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 13).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.)        La Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, adujo en lo esencial,, que «es claro, de acuerdo a las constancias secretariales que la solicitud fue allegada por el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Montería, según oficio del 2 de marzo de esta anualidad, efectivamente entregado en la Secretaria de la Sala el 9 de marzo de 2017 y pasado al despacho del Magistrado Ponente Dr. JAVIER ENRIQUE CASTILLO CADENA, solo hasta el pasado 23 de marzo»; que no obstante lo anterior, y pese a que en tratándose de acciones judiciales improcedente resulta el derecho de petición, a la fecha pendiente se encuentra por resolver sobre la manifestación de la Unidad de Tierras, en la que se informa sobre la existencia, presuntamente, de los terceros que imposibilitan la materialización de la adjudicación ordenada a favor de aquél (fls. 26 a 40).  

  

b.)        La Unidad de Tierras se limitó a remitir los documentos a través de los cuales puso en conocimiento de la Colegiatura accionada, la situación narrada por el petente (fls. 41 a 57).  

  

c.)  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían más efectuado pronunciamientos.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.  

  

La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.  

  

2. Sin embargo, tratándose de actuaciones judiciales, esta Colegiatura de vieja data ha reiterado, que:  

  

«las peticiones que se formulan ante los funcionarios judiciales, dentro del marco de una actuación judicial deben resolverse de acuerdo a las formas propias del juicio y que el desconocimiento de éstas comporta la vulneración del derecho del debido proceso (art. 29 de la C. P.), el cual comienza con la garantía del libre acceso a la administración de justicia, también consagrado como principio fundamental por el art. 229 ejusdem. De acuerdo con lo anotado se ha sostenido, que sólo se les puede imputar el desconocimiento del derecho de petición a dichos funcionarios, cuando se trate de pedimentos sobre asuntos netamente administrativos que como tales están regulados por las normas que disciplinan la administración pública» (CSJ STC 20 mar. 2000, Rad. 4822; reiterada e STC3347-2017).  

  

En igual sentido, se ha precisado que   

  

«no resulta factible inferir vulneración del derecho de petición dentro de una actuación judicial, cuando se presenta una solicitud sobre ella misma y no se responde dentro de los términos previstos en el Código Contencioso Administrativo, ya que el juez o magistrado que conduce un proceso está sometido a las reglas procesales que disciplinan el mismo y debe distinguirse con claridad entre los actos judiciales y los administrativos que puedan tener a su cargo éstos. Ante la eventual morosidad en resolver, el derecho fundamental que puede invocar el interesado y ser protegido, si fuere el caso, no es propiamente el de petición sino el debido proceso» (CSJ STC 2 ago. 2002, Rad. 00199-01; reiterada en STC3347-2017).  

  

Luego, cuando por vía de tutela se aduce la vulneración del derecho de petición por parte de una autoridad judicial en curso de una actuación reglada por las normas procedimentales, incumbe establecer si aquella solicitud concierne o no un asunto propio del proceso, por demás regulado en la ley adjetiva.  

  

3.        En el presente asunto observa la Corte, que el accionante señala que el 10 de febrero pasado, radicó un derecho de petición ante el Juzgado Segundo Civil del Circuito Especializado en Restitución de tierras de Montería, con el fin de que dicha autoridad procediera a «hacer la inspección judicial respectiva y [ordenar] el desalojo del tercero que está dentro de la parcela» que le fue adjudicada en el marco del proceso especial antes enunciado, documento que sólo fue remitido al cuerpo colegiado censurado, hasta el 2 de marzo de los corrientes (fl. 37).  

  

4.        No obstante, se observa que tal asunto, sin lugar a dudas se refiere a temas propios del trámite judicial que conoció la autoridad judicial convocada en pretérita oportunidad, razón por la cual, más allá de que el tutelante reclamara aquellas inconformidades por vía de derecho de petición, es totalmente ilógico, como se indicó en líneas anteriores, pretender que a esa solicitud deba dársele trámite alguno, y por demás fuera resuelta bajo la perspectiva del derecho de petición, razón por la cual, el amparo deprecado resulta improcedente, respecto de la puntual temática.  

  

  

6.        En consecuencia, y sin más razones por innecesarias, se desestimará el amparo invocado.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA la protección constitucional rogada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

Por secretaría devuélvase al juzgado de origen el expediente remitido en calidad de préstamo.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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