STC2753-2017

2017

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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

Magistrado ponente  

  

STC2753-2017  

Radicación n.º 08001-22-13-000-2016-00491-02  

(Aprobado en sesión de primero de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá D. C., dos (2) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el dieciocho de enero de dos mil diecisiete por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, en la acción de tutela promovida por José Miguel Orozco Moscoso contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, actuación a la que se ordenó vincular a todas las personas inscritas en las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 y las que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente Rector de Soledad, la Defensoría del Pueblo, las Gobernaciones de Bolívar y Cesar, la Secretaría de Educación de Cartagena y el ciudadano Hernán Vergel Salcedo.  

  

I. ANTECEDENTES  

  

  

  

La accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo e igualdad, que estima vulnerados por la entidad accionada al no asignarle una vacante como Rector en la Institución Educativa Hijos de María, ubicada en Cartagena, a pesar de que hace parte de la lista de elegibles para proveer cargos de esa naturaleza.  

  

Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene al organismo acusado que le asigne la plaza del empleo mencionado en aquel establecimiento educativo.  

  

B. Los hechos  

  

1. En la Resolución n.° 2286 del 29 de abril de 2015, la Comisión Nacional del Servicio Civil conformó la lista de elegibles para proveer vacantes de Directivo Docente Rector de las instituciones educativas oficiales en el municipio de Soledad, Atlántico, en el marco de la Convocatoria n.° 209 de 2012, en donde se incluyó en el décimo puesto a José Miguel Orozco Moscoso.  

  

2. No obstante, como las vacantes ofrecidas en el mencionado municipio fueron ocupadas por personas que estaba por encima del actor en la lista correspondiente, el 27 de mayo de 2016 aquel participó de la Audiencia Virtual Nacional que llevó a cabo la entidad accionada para ofrecer cargos similares en otras entidades territoriales, en la que el actor, como primer opción, eligió a la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo de Bosconia, Cesar.  

  

3. El 8 de junio siguiente, la Comisión Nacional del Servicio Civil publicó los resultados de la audiencia referida y le asignó al señor Orozco Moscoso el colegio para el cual optó.  

  

4. Sin embargo, la Secretaría de Educación del Cesar informó, el 20 de junio del año citado, al quejoso que no se podía posesionar en el cargo de Rector del establecimiento educativo aludido, porque ese puesto había sido asignado a Hernán Vergel Salcedo por medio de traslado efectuado en el 2009, y además le advirtió que existía una vacante en la Institución Educativa Nuestra Señora del Carmen, ubicada en la zona rural de Bosconia.  

  

5. Inconforme con lo anterior, el 22 de junio de la anualidad anterior, el actor solicitó a la entidad accionada que le asignara la Institución Educativa Hijos de María, ubicada en Cartagena, que fue incluida como prioridad número 4 en la audiencia mencionada.  

  

6. El 8 de agosto de 2016, el actor formuló una nueva solicitud al organismo querellado a efectos de que se solucionara su problema, el cual tuvo origen en el equivocado reporte que hizo el Departamento del Cesar sobre las vacantes disponibles.  

  

7. La entidad accionada, en comunicación fechada el 20 de agosto siguiente, señaló que no era posible otorgarle otra vacante y que habilitaría el aplicativo para que participara en la nuevas Audiencias Virtuales Departamental y General Nacional, para que así eligiera otra institución educativa.  

  

8. En criterio del peticionario del amparo se vulneraron los derechos fundamentales invocados, dado que él hace parte de la lista de elegibles para proveer las vacantes para Directivo Docente Rector, sin embargo a causa de diversas irregularidades administrativas no ha podido posesionarse en el cargo para el cual concursó en las instituciones educativas que escogió en la Audiencia Virtual Nacional efectuada por la entidad accionada, pues el colegio que le fue asignada no estaba disponible, de modo que debe serle ofrecida la vacante en una de los establecimientos que eligió en subsidio, esto es, la Institución Educativa Hijos de María de Cartagena. [Folios 1-9, c. 1]  

  

C. El trámite de la primera instancia  

  

1. Por auto de 9 de septiembre de 2016, se admitió la acción de tutela, se ordenó enterar a la autoridad encausada y se dispuso la vinculación de todas las personas inscritas en las convocatorias 136 a 220 de 2012 y 254 de 2013 y las que hacen parte de la lista de elegibles para el cargo de Directivo Docente Rector de Soledad, y la Defensoría del Pueblo, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. [Folio 46, c. 1]  

       2. Dentro de la oportunidad concedida, la Comisión Nacional del Servicio Civil se opuso a la prosperidad del resguardo deprecado por incumplimiento del requisito de la subsidiariedad y la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues quien debe atender la queja del actor es la entidad territorial que requirió el nombramiento, es decir, el Departamento del Cesar. [Folios 53-59, c. 1]  

  

3. Posteriormente, en proveído del 21 de septiembre de 2016, se ordenó vincular a las Gobernaciones de Bolívar y Cesar. [Folio 88, c. 1]  

  

4. El 26 de septiembre siguiente, el a quo constitucional dictó sentencia concediendo la protección invocada. [Folios 95-98, c. 1]  

  

5. No obstante, en auto de 4 de octubre del año citado, se declaró la nulidad de la providencia anterior y se ordenó vincular a la Secretaría de Educación de Cartagena. [Folio 114, c. 1]  

  

6. La entidad vinculada señaló que no es procedente la protección constitucional, ya que el quejoso no se encuentra en la lista de elegibles suministrada por la Comisión Nacional del Servicio Civil y además la vacante de Rector de la Institución Educativa Hijos de María hace parte de la Convocatoria n.° 354 de 2016, en la que tendría que participar para aspirar a la misma. [Folios 196-198, c. 1]  

7. En fallo de 18 de octubre de 2016, el Tribunal concedió de nuevo el amparo solicitado por el accionante. [Folios 225-228, c. 1]  

  

8. La Secretaría de Educación de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil impugnaron la determinación anterior.  

  

9. Esta Corporación, en auto 25 de noviembre de 2016, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la sentencia emitida por el inferior y ordenó que se efectuara las citaciones omitidas del Departamento del Cesar y el ciudadano Hernán Vergel Salcedo. [Folios 3-7, c. 2]  

  

10. A través de la providencia del 14 de diciembre siguiente, el a quo dio cumplimiento a la decisión precedente. [Folio 296, c. 1]  

En efecto, la Secretaría de Educación del Cesar informó que, si bien ofertó por error involuntario la plaza de rector en la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo de Bosconia, se advirtió en la audiencia pública correspondiente que ese cargo estaba ocupado por un directivo con derechos de carrera. [Folios 291-293, c. 1]  

  

11. En sentencia de 18 de enero de 2017, el Tribunal Superior de Barranquilla otorgó el amparo y ordenó a la Alcaldía Distrital de Cartagena que informara a la Comisión Nacional del Servicio Civil todo lo relacionado con la disponibilidad de la vacante de Rector en la Institución Educativa Hijos de María, y a la última entidad referida que convocara a audiencia pública en la que ofreciera la vacante de Directivo-Rector a la cual aspiró el accionante, u otra que reúna iguales o parecidas características y condiciones a aquella, tras considerar que las entidades territoriales y el organismo encargado de realizar el concurso de méritos suministraron información inexacta a los participantes acerca de los cargos convocados, motivo por el cual es necesario que se esclarezcan cuáles son las vacantes definitivas y se gestione su ocupación, para que, de esa manera, el promotor de la queja pueda obtener el empleo para el que concursó. [Folios 341-345, c. 1]  

  

12. Inconformes con esta determinación, la Secretaría de Educación de Cartagena y la Comisión Nacional del Servicio Civil la impugnaron, para lo cual reiteraron los argumentos expuestos en sus escritos de intervención correspondientes. [Folios 357-360, c. 1 y 7-10, c. 3]  

  

II. CONSIDERACIONES  

  

1. La acción de tutela es una herramienta que busca la protección inmediata de las garantías fundamentales de las personas ante la acción u omisión de las autoridades públicas o los particulares.  Este mecanismo constitucional es, de igual forma, excepcional, pues solamente puede ser ejercido con prontitud y ante la inexistencia de algún otro medio de defensa judicial.  

  

En términos precisos, el amparo tiene como fin exclusivo dar solución eficiente y oportuna a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o la amenaza de un derecho que ostente la categoría de fundamental.  

  

2. En el supuesto sometido a la consideración de la Corte, el reclamante denunció la vulneración de sus derechos con ocasión de la falta de negativa de las autoridades administrativas encausadas de nombrarlo en los establecimientos educativos seleccionados por él en la audiencia pública de escogencia de plaza para el cargo de Rector, dentro de la Convocatoria n.° 209 de 2012, pese a que allí se indicó que en el acto administrativo citado se estableció, en su artículo 50, lo siguiente:  

  

Las listas de elegibles tendrán validez para los empleos convocados para el Municipio de Soledad.  

  

No obstante, la Comisión Nacional del Estado Civil, dentro de su competencia de administración del sistema de carrera docente, dispondrá las condiciones de utilización de las listas departamentales y general nacional de elegibles, para la provisión de nuevas vacantes, para lo cual podrá establecer, entre otros mecanismos, que cuando en una entidad territorial se agote la lista de elegibles y subsistan o sobrevengan cargos por proveer, podrá aplicar la lista de elegibles departamentales o la lista general nacional de elegibles conformada por la CNSC, para proceder al nombramiento en período de prueba, en estricto orden de puntajes, a aquellos elegibles que acepten el nombramiento. En este caso, si el elegible no acepta el nombramiento no será causal de exclusión del listado de elegibles territorial.  

  

PARÁGRAFO: La Comisión Nacional del Estado Civil una vez superada la primera audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo, conformará las departamentales y general nacional de elegibles, de conformidad con su competencia legal consagrada en el artículo 11 de la Ley 909 de 2004.  

  

En ese orden, las inconformidades del actor versan sobre la garantía del debido proceso administrativo, del cual es conocido que hace referencia al conjunto de reglas mínimas sustantivas y adjetivas que los ordenamientos constitucional y legal imponen para el buen funcionamiento de la gestión pública, la seguridad jurídica de los ciudadanos y la validez de las actuaciones de los entes estatales.   

  

Ha sostenido esta Sala que la esencia del comentado derecho «emana del artículo 29 de la Constitución Política, y se manifiesta en la sujeción que los diferentes órganos y organismos del Estado deben cumplir al ordenamiento jurídico, y con mayor razón en los trámites que involucren a los particulares, ya sea como investigados o como promotores de una determinada actuación» (CSJ STC, 14 mar. 2012, rad. 00005-01).  

  

  

El debido proceso administrativo se erige como un mandato inexcusable que no puede ser desatendido por las dependencias estatales, cualquiera que sea su orden jerárquico, en cuanto tiende a garantizar la correcta producción de sus actos, los cuales se someten a una serie de presupuestos establecidos en la ley para reconocerles plena validez.  

  

3. De otro lado, se advierte que los concursos de méritos son el mecanismo idóneo para que el Estado, dentro de criterios de imparcialidad y objetividad, mida las capacidades, la preparación y las aptitudes generales y específicas de los distintos aspirantes a un cargo, con el fin de escoger entre ellos a quien mejor pueda desempeñarlo. Por este motivo, el concurso se aparta de todo tipo de influencias por asegurar imparcialidad e igualdad, por su propia naturaleza de competitividad.  

  

Lo anterior significa que tales medios de selección deben seguir un orden y un procedimiento de conformidad con las disposiciones que se establecen en las respectivas convocatorias. Todo ello con el fin de preservar los principios de publicidad y transparencia de las actuaciones de la administración, de conferir vigencia al principio de buena fe y la confianza legítima, y de garantizar el principio de la igualdad y el acceso a los cargos públicos de las personas que participen y superen las respectivas pruebas.  

  

Por manera que cualquier desconocimiento a las reglas preestablecidas en las respectivas convocatorias, constituye una violación, tanto de los principios arriba señalados, como del derecho fundamental al debido proceso.  

  

4. Del análisis de los hechos expuestos en la tutela, se concluye que el amparo solicitado resulta procedente, porque las decisiones de las autoridades públicas accionadas y vinculadas resultan contrarias a las disposiciones que regulan los concursos de méritos para la provisión de empleos de Directivos Docentes y Docentes de instituciones educativas oficiales de entidades territoriales certificadas.  

  

En efecto, tal como se expuso atrás, en el Acuerdo n.° 253 del 2 de octubre de 2012, por el cual se convocó a concurso de méritos para proveer los empleos vacantes de Directivos Docentes y Docentes en los establecimientos educativos oficiales ubicados en Soledad, Atlántico, se dispuso que era posible utilizar la lista de elegibles conformada para esa municipio, como para cualquier otra entidad territorial en la que subsistan o sobrevengan cargos vacantes por proveer, siempre y cuando se respete el orden descendiente de los puntajes de las personas que conforman las listas departamentales y general nacional de elegibles, a través del mecanismo de la audiencia pública de escogencia de plaza, previsto para tal fin.  

  

Sobre este puntual tópico, ha tenido oportunidad de pronunciarse esta Sala en los siguientes términos:  

  

(…) el acceso a los empleos públicos debe hacerse a través de un proceso de selección que privilegie el mérito como factor determinante, siendo imperativo e imprescindible que se realice una convocatoria pública, en la que se fijen las reglas de juego que regulen el concurso, con sujeción a la Constitución y a la ley. Es claro, entonces, que la convocatoria constituye el instrumento normativo por excelencia, que garantiza el acceso a tales empleos de todos los aspirantes en igualdad de condiciones y, una vez consumada la inscripción, quedan sujetos a las pautas establecidas en ella, so pena de que su alteración rompa ese equilibrio, salvo que ésta sobrevenga por una decisión judicial legalmente ejecutoriada. (CSJ STC, 25 mar. 2010, rad. 2010-00003-01, CSJ STC, 14 jun. 2012, rad. 2012-00078-01 y CSJ STC, 28 abril 2014, rad. 2014-00110-01).  

  

5. Pues bien, en el caso que se analiza, la Corte evidencia que, si bien el señor Orozco Moscoso no obtuvo ninguna de las vacantes disponibles en Soledad, Atlántico, a causa de los puntajes superiores obtenidos por otros aspirantes, él decidió acudir a la audiencia pública efectuada por la Comisión Nacional del Servicio Civil para proveer cargos disponibles en otras entidades territoriales certificadas, en donde eligió la Institución Educativa Carlos Restrepo Araujo de Bosconia, Cesar, sin embargo no se produjo su nombramiento en período de prueba debido a que esa plaza es ocupada por una persona con derechos de carrera.  

  

Esta situación obedeció a que la Gobernación de Cesar brindó una información errónea al aquí quejoso, la cual tampoco fue corregida por la entidad accionada, afectando su garantía a la confianza legítima al estimar que sí podía ocupar aquella plaza, en efecto esa irregularidad de carácter administrativo le ha impedido tomar una decisión adecuada frente a la selección de un establecimiento educativo en el que exista una vacante para el cargo de Rector, sin que tal equivocación o sus efectos puedan imputarse al accionante.  

  

Así las cosas, con la finalidad de proteger los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a empleos públicos mediante carrera, la Comisión Nacional del Servicio Civil tiene el deber de suministrar la información relativa a la disponibilidad de vacantes para el empleo al cual aspira el reclamante, por medio de los mecanismos previstos en la normatividad que regula ese tipo de concursos de méritos, como lo es la audiencia pública de escogencia de plaza en establecimiento educativo, y de esa manera, se garantice que el impulsor de la salvaguarda pueda aspirar al cargo de Rector en la Institución Educativa Hijos de María, ubicado en Cartagena, si se encuentra en situación de vacancia, o en cualquier otro que reúna características similares a ese empleo, máxime que la Resolución n.° 2286 del 29 de abril de 2015, en la que se conformó la lista de elegibles para la Convocatoria n.° 209 de 2012, todavía se encuentra vigente.  

  

6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que la protección constitucional debe concederse, en la forma dispuesta por el Tribunal Superior de Barranquilla, en consecuencia se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.  

  

III. DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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