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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC1225-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02031-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 17 de noviembre de 2016, proferido por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, dentro de la acción de amparo promovida por Lucía Ospina Ríos contra la Sala de Casación Laboral de la citada Corporación, trámite al que fue vinculada la parte pasiva del litigio laboral a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, al mínimo vital, al debido proceso y a la seguridad social, presuntamente conculcados por la autoridad jurisdiccional convocada, al no dado respuesta a lo solicitado ante sus dependencias el 16 de mayo de 2016.
Exige, entonces, para la protección de sus prerrogativas, ordenar a la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., de manera provisional, «que empiece a pagar[l]e [sus] mesadas pensionales como lo estipularon las sentencias de primera y segunda instancia, para evitar un daño irremediable, mientras la Honorable Corte Suprema de Justicia Sala Laboral se pronuncia de fondo» (fl. 29, cdno. 1).
2. En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que el citado fondo de pensiones fue condenado en ambas instancias por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cali y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, «a pagar[le] (…) la Pensión de Sobreviviente, en condición de ascendiente supérstite del señor JULIAN GARCIA OSPINA, a partir de Mayo 14 de 2006, en cuantía equivalente a $408.000», así como «un retroactivo de $22.906.300.oo», dentro del litigio referido en líneas precedentes; no obstante, dicha entidad formuló recurso extraordinario de casación contra la decisión adoptada en segunda instancia, el cual después de haber sido concedido por el aludido Tribunal, fue admitido por la Sala de Casación accionada el 20 de octubre de 2010.
Expresa que debido a que su proceso lleva 6 años sin ser resuelto por la mentada autoridad, elevó una petición al Magistrado que tiene a su cargo el asunto, a fin que se le dé resolución inmediata al mismo; sin embargo, asevera, la secretaría de esa Corporación fue quien le respondió su solicitud, «donde en otras palabras sencillamente [l]e dice que deb[e] seguir esperando hasta que se dignen revisar el asunto», sin importarle, dice, «el perjuicio que le están causando», así como sus «problemas» de salud y su precaria situación económica, pues subsiste «de la caridad de [su] señora madre», situación que, afirma, le vulnera las prerrogativas superiores invocadas (fls. 1 a 30, Cit.).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y EL VINCULADO
a. La representante legal judicial de la Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantía Protección S.A., se opuso al éxito del reclamo, tras manifestar que «la presente acción no sería el mecanismo idóneo para buscar la tutela jurídica del derecho pretendido, omitiendo [además] el cumplimiento del principio de inmediatez» (fls. 63 a 67, ibídem).
b. La Sala de Casación Laboral de la Corte, a través del Magistrado a quien le correspondió conocer del juicio laboral referenciado, solicitó declarar improcedente el resguardo rogado, con sustento en que a la peticionaria se le brindó respuesta a su petición, en el sentido de informarle que «existe un orden y prelación de turnos» los cuales se deben respetar, por lo que ahora no puede pretender, a través de esta vía, «alterar el orden dispuesto por el juez de acuerdo a la ley, para resolver los procesos», máxime cuando «no acredita ninguna circunstancia excepcional que amerite una variación en el turno que le corresponde a [su] proceso».
Por último advirtió, que el litigio que origina la presente queja constitucional, «se encuentra en turno para decidir» (fls. 72 a 74, cdno. 1.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
La Sala de Casación Penal de esta Corporación, luego de reseñar los motivos aducidos por su homóloga en lo laboral frente a la mora judicial alegada, negó la protección invocada, tras considerar que «la Sala accionada acreditó la imposibilidad cierta de decidir el asunto sometido a su consideración dentro de los términos de ley o, por lo menos, en un plazo prudente con fundamento en una justificación igualmente razonable», más aún cuando «la parte actora cuenta con otros medios de defensa judicial como es la Vigilancia Judicial Administrativa o la figura jurídica de la recusación, a las que puede acudir si considera que injustificadamente el funcionario judicial se ha demorado en la solución del asunto puesto a su consideración, mecanismos procesales que tornan inviable el ampro propuesto», sumado a que «el requerimiento fue resuelto de fondo y se absolvieron los planteamientos expuestos por la accionante» (fls. 86 a 100, Cit.).
LA IMPUGNACIÓN
La actora se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, de manera puntual, que «[l]e parece injusto que se siga protegiendo los intereses particulares de [la AFP demandada], y le sigan dando pie para que dilate cada vez más el cumplimiento de los fallos de primera y segunda instancia que [l]e favorecen» (fls. 104 a 107, ídem).
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
Además, nótese, que no obstante lo anterior, la Corporación acusada le brindó una respuesta concreta a la petente acerca de la posibilidad de dar resolución al recurso extraordinario de casación interpuesto en el marco del litigio laboral al que se ha venido haciendo alusión, explicándole las razones de hecho y de derecho por las cuales no se ha evacuado el asunto (fl. 33, cdno. 1).
3. Ahora, como se tiene dicho que la mora judicial tiene lugar cuando la actuación del juzgador desconoce los plazos legales y carece de un motivo probado y razonable para excusar su tardanza, evento en el que se vulneran los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, en el sub examine, como quedó visto, el Magistrado que conoce del mentado asunto justificó la tardanza en la resolución del mentado recurso extraordinario, en el hecho de la grave congestión por la que atraviesa dicha Corporación, situación que es ampliamente conocida por el país, al punto que el Congreso de la República expidió la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016, “POR LA CUAL SE MODIFICAN LOS ARTÍCULOS 15 Y 16 DE LA LEY 270 DE 1996, ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”, para hacerle frente a la misma, creando cuatro (4) Salas de Descongestión transitorias, las cuales se espera entren a funcionar el presente año.
Por ello, cabe recordar, sobre este particular, lo que ha indicado la Corte en anteriores oportunidades, al señalar que
«la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada» (CSJ STC, 19 sep. 2008, Rad. 01138-00, citada recientemente en STC1992-2016).
4. Corolario de lo discurrido en precedencia, como delanteramente se dijo, se impone mantener incólume el fallo confutado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.”
2 CSJ STC 20 y 31 mar. 2000, Rad. 4822 y 4867 respectivamente, reiterada en CSJ STC, 29 ag. 2013, Rad. 00117-01, STC11114-2014 y STC725-2016.
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