Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1206-2017
Radicación n.° 11001-02-04-000-2016-02111-01
(Aprobado en sesión de primero de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., tres (3) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 1 de diciembre de 2016 por la Sala de Casación Penal, dentro de la tutela promovida por Javier Augusto Arroyave Cadavid frente a la Sala de Casación Laboral, la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, y Colpensiones.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor del auxilio reclama la protección de las prerrogativas a la defensa, debido proceso, seguridad social, igualdad y mínimo vital, presuntamente vulneradas por las autoridades accionadas.
2. Acota como fundamento de la queja que promovió demanda ordinaria laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales, para obtener el pago de la pensión de sobrevivientes de su extinta compañera sentimental María Susana Quintero Posada.
Argumenta que ese proceso fue zanjado en primera instancia por el Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Medellín, quien en proveído del 18 de abril de 2008 acogió las pretensiones reclamadas, arguyendo:
“(…) como puede verse, la norma a la reforma (sic) introducida por la Ley 797 de 2003, solo exigía como requisitos para dejar causada la pensión de sobrevivientes, que el afiliado al momento de su muerte hubiera tenido cotizad[o] como mínimo 26 semanas, situación en la que se encontraba la asegurada María Susana Quintero Posada, porque como ya se anotó, contaba con 727 semanas (…) pero que haciendo la resta correspondiente hasta enero de 2006, fecha hasta la cual se aplicó la norma anterior, contaba con más o menos 550 semanas, suma ampliamente superior a la que exigía aquella normatividad (…)”
La anterior decisión fue revocada por la Sala Laboral de Descongestión del Tribunal Superior de esa ciudad, en sentencia de 31 de marzo de 2009, donde concluyó que “(…) el principio de la condición más beneficiosa no se aplica en casos como el presente, así el asegurado fallecido hubiese dejado cotizaciones que anteriormente le servían (…)”.
El gestor acudió al recurso extraordinario de casación, empero, la Sala especializada de esta Corte “no casó” el fallo censurado, acogiendo las razones del ad quem.
3. Requiere la aplicación de la figura jurídica de “condición más beneficiosa” y así acceder a la prestación social deprecada en el memorado litigio.
1.1. Respuesta de los accionados
a) Colpensiones pidió declarar improcedente el amparo, por no cumplir con el requisito de inmediatez (fls. 77 a 79)
b) Los demás tutelados guardaron silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó el ruego, por cuanto
“(…) el principio de autonomía de la función jurisdiccional (artículo 228 de la Carta Política) impide al juez de tutela inmiscuirse en providencias como la controvertida, que hizo tránsito a cosa juzgada, sólo porque el accionante no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicho pronunciamiento, sustentado con criterio razonable a partir de los hechos probados y la normativa aplicable (…)” (fls. 81 a 86).
1.3. La impugnación
1. CONSIDERACIONES
1. Si bien el proveído atacado1 data de hace más de 5 años, situación que en principio tornaría inviable estudiar de fondo el presente resguardo por inmediatez, al vislumbrar la Corte que la cuestión litigiosa involucra derechos de índole pensional, se excusara la omisión en el cumplimiento del mencionado requisito de procedibilidad, teniendo en cuenta que la garantía deprecada en esencia, funge con el talante de irrenunciable e imprescriptible.
Al respecto, relievó la Corte Constitucional:
“(…) [H]ay casos en los no es procedente alegar la inmediatez en la interposición de la acción de tutela cuando hay de por medio reclamos sobre pensiones, y cuando el desconocimiento o vulneración del derecho fundamental subsiste con el paso del tiempo. Esto en virtud de que la inmediatez no puede ser entendida como una caducidad, toda vez que la Constitución no ha previsto la caducidad de la acción en el artículo 86.
“Por lo anterior, y de acuerdo con el artículo 53 de la Constitución, que establece que el derecho a la seguridad social es irrenunciable, en el presente caso puede determinarse que la vulneración a dicho derecho del señor Salgado Herrera persiste en el tiempo. Esto por cuanto, la negación al incremento de su mesada pensional por concepto de compañera permanente dependiente le impide al actor contar con un ingreso básico que le permita satisfacer sus necesidades en forma digna (…)”2.
El carácter vitalicio y de tracto sucesivo de la prestación que torna el derecho imprescriptible, hace que pueda ser reclamado en cualquier tiempo de la vida.
2. Examinada la providencia a través de la cual se desestimó la pretensión del promotor, no emerge irregularidad alguna con fuerza suficiente como para permitir el paso a esta excepcional justicia.
En efecto, la Sala de Casación Laboral infirió que Javier Augusto Arroyave Cadavid no tenía derecho al reconocimiento de “pensión de sobrevivientes”, por cuanto la beneficiaria fallecida no contaba con el número de semanas para generar dicha prestación social.
Para arribar a la anterior conclusión, señaló:
“(…) [C]uando ocurrió la muerte de María Susana Quintero Posada, que lo fue el 28 de julio de 2006, estaba vigente el artículo 12 del decreto 797 de 2003 – su vigor jurídico comenzó el 29 de enero del 2003 -, el que, a su vez, modificó el artículo 46 de la Ley 100 de 1993”.
“Al compás del alcance que esta Sala le ha dado al principio constitucional de la condición más beneficiosa, se ofrece evidente que los artículos 6 y 25 del Acuerdo 049 de 1990 no devienen aplicables para la solución del diferendo jurídico que enfrenta a las partes trabadas en esta contienda judicial, como que no son las normas legales anteriores al artículo 12 de la Ley 797 de 2003”.
“Resulta de lo hasta aquí expresado que el derecho a la pensión de sobrevivientes reclamado en la demanda introductoria de la presente causa judicial, ha de definirse a la luz del artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que exige del afiliado cincuenta (50) semanas cotizadas dentro de los tres (3) últimos años anteriores a su fallecimiento. Y ello es así porque, no obstante la declaratoria de inconstitucionalidad de sus literales a) y b), se hallaban ellos vigentes para la fecha de fallecimiento de la afiliada, porque la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2009, que dispuso esa inexequibilidad, no tiene efectos retroactivos. Además, no halla la Corte razones para aplicar en este caso específico la excepción de inconstitucionalidad ”.
“Así mismo, la Corte tiene averiguado y definido que el principio de la condición más beneficiosa no es de recibo en el propósito de conseguir la aplicación del artículo 46 de la Ley 100 de 1993, en su redacción original, a la hipótesis en que el fallecimiento de la causante se hubiese producido en vigencia de la Ley 797 de 2003, es decir, a partir de 29 de enero de 2003 (…)”.
“(…)”
“(…) El recurrente solicita que la Corte acoja lo que se expuso en la sentencia C-556 de 2009 por la Corte Constitucional y, en particular, lo manifestado en el salvamento de voto. Pero aparte de que, como se dijo, esa sentencia no tiene efectos retroactivos y no alude a las cotizaciones sino al requisito de fidelidad, las razones jurídicas manifestadas por la Sala en las sentencias arriba transcritas son suficientes para no aceptar esa pretensión (…)”.
3. Aunque el actor no comparta las anteriores premisas, ello no convierte esa determinación en caprichosa o antojadiza para permitirle el paso de esta particular justicia, pues dicho pronunciamiento fue adoptado teniendo en cuenta los criterios jurisprudenciales y normativos aplicables al caso concreto. Igualmente, el juzgador expuso con claridad los motivos por los cuales no se daba aplicación al principio de “condición más beneficiosa”.
4. La sola divergencia conceptual no puede ser venero para demandar el amparo constitucional porque la tutela no es instrumento para definir cuál planteamiento hermenéutico en las hipótesis de subsunción legal es el válido, ni cuál de las inferencias valorativas de los elementos fácticos es la más acertada o la más correcta para dar lugar a la intervención del juez constitucional. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) independientemente de que se comparta o no la hermenéutica de los juzgadores atacados, ello no descalifica su decisión ni la convierte en caprichosa y con entidad suficiente de configurar vía de hecho, la reseñada providencia consigna, en suma, un criterio interpretativo de los hechos y de las pruebas coherente que, como tal, debe ser respetado, aunque éste pueda ser susceptible de otra exégesis; es decir, para expresarlo brevemente: aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por los juzgadores de instancia accionados, esa disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida sentencia (…)”3.
5. Por las razones mencionadas, se impone revalidar la providencia impugnada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada conforme a lo expuesto en precedencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Sentencia de Casación de 21 de julio de 2010
2Sentencia T- 217 de 2013.
3 CSJ STC de 18 de marzo de 2010, exp. 00367-00, reiterado el 3 de junio de 2011, exp. 00974-01 y el 18 de enero de 2012.
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