STC1488-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado Ponente  

  

STC1488-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02789-01  

(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente a la sentencia proferida por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, el 12 de enero de 2017, dentro de la acción de tutela promovida por Sara Catherine Londoño, contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, trámite al que fue vinculado la Seccional Bogotá de dicha entidad, el Hospital Central de la Policía Nacional y la empresa «EMERMÉDICA».  

ANTECEDENTES  

  

1.        La solicitante, quien actúa a través de apoderada, reclama la protección de los derechos fundamentales a la vida digna y salud, presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas, en razón a que no le han entregado la «BOMBA DE INFUSIÓN DE INSULINA NIMIMED 640 CON SISTEMA DE MONITOREO CONTINUO DE GLUCOSA», que requiere para controlar sus niveles de azúcar y «evitar tener una crisis diabética».  

  

2. Como sustento de su reclamo señala, en síntesis, que como sufre de diabetes tipo I, ha sido tratada por los especialistas adscritos a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, quienes le ordenaron el uso del referido elemento, pero aunque desde el 10 de noviembre de 2016 lo solicitó a la fecha no se lo han suministrado ni señalado cuando lo harán, pues le informan que tal requerimiento «debe ser sometido a un Estudio de Conveniencia Técnico Científico de la Dirección de Sanidad».  

  

3. Pretende en consecuencia, que les ordene otórgale el equipo médico en comento (fls. 31 a 34, cd 1).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Director de Sanidad de la Policía Nacional indicó que la atención del asunto corresponde a la Seccional de Sanidad de Bogotá y al Hospital Central, por tanto sugiere que cualquier requerimiento sea enviado directamente a esas dependencias (fl. 67 a 70, ibídem).  

  

2. El representante legal de la empresa «EMERMÉDICA», pide se le desvincule de la acción, por cuanto no es «la Entidad que violó o puso en riesgo los derechos fundamentales alegados, y no es el sujeto titular del cumplimiento futuro de las pretensiones» (fls. 72 a 75 ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional concedió la protección, tras verificar que desde el mes de noviembre existe orden médica de entrega del referido insumo a nombre de la paciente, que esta fue tramitada ante la autoridad correspondiente pero no se ha resuelto de manera definitiva lo pertinente, cuando es de vital importancia para garantizarle sus derechos a la salud e integridad y coadyuvar a su bienestar físico. Omisión que desconoce además el principio de igualdad «por cuanto pese a su condición de afiliada a un régimen especial, recibiría una tratamiento inferior al que le otorgaría el general» (fls. 84 a 94, cd. 1).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

Fue formulada por la Dirección de Sanidad Seccional Bogotá de la Policía Nacional quien pidió revocar el fallo, bajo el argumento de que la sentencia de primera instancia «a) No se ajusta a los hechos antecedentes que motivaron la tutela ni al derecho impetrado, por error de hecho y de derecho, en el examen y consideración de las excepciones presentadas [y] b) Se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas», al tiempo que solicitó se prolongue el lapso concedido para la entrega de la «BOMBA DE INFUSIÓN», toda vez que debe adelantar un proceso de contratación para su consecución, el cual puede durar por lo menos 3 meses.  

  

Finaliza manifestando que en caso de mantenerse la decisión atacada se autorice el recobro del 100% del equipo médico, al FOSYGA (fls. 113 a 115, ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.  En relación con la salud, esta Sala ha reiterado que acorde con la jurisprudencia constitucional, es «un derecho fundamental autónomo que “tiene una doble connotación –derecho constitucional fundamental y servicio público-. En tal sentido, todas las personas deben poder acceder al servicio de salud y al Estado le corresponde organizar, dirigir, reglamentar y garantizar su prestación de conformidad con los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. Sentencia T-1036 de 4 de diciembre de 2007», (citada en STC9859-2016, 21 jul, 2016).  

  

Así las cosas, la acción de tutela procede como mecanismo para proteger tal prerrogativa cuando se demuestre que existe una afectación inminente de los derechos a la vida, integridad personal o dignidad humana, del afectado por remisión que instituyera el artículo 46 de la Carta Política, cuando determinó que el Estado, la sociedad y la familia concurrirán para su protección y asistencia, garantizando además los servicios de la seguridad social integral entre otros.  

  

2. De la historia clínica allegada a este trámite, se extrae que la promotora del amparo sufre de diabetes tipo I, padecimiento que le genera constantes malestares y trastornos, por los que ha sido tratada de urgencia y hospitalizada, toma medicamentos diarios para apaciguar los síntomas y efectos de la enfermedad, pero dado el avanzado estado de esta, el especialista le recomendó el uso de una «BOMBA DE INFUSION DE INSULINA NIMIMED 640 CON SISTEMA DE MONITOREO CONTINUO DE GLUCOSA».  

  

Con la orden emitida por el médico tratante procedió a adelantar las gestiones pertinente para materializarla, ante la Seccional de Sanidad de Bogotá, sin embargo, allí le informaron que como dicho dispositivo no se encuentra establecido en el plan de beneficios, procederían a realizar un estudio de conveniencia y oportunidad para adquirirlo, esto ocurrió 17 de noviembre de 2016 y a la fecha no ha sido entregado, a pesar de que es indispensable para el mejoramiento de su estado.  

  

Enterada la primera instancia de la situación en comento, optó por acceder a la salvaguarda de los derechos a la salud e igualdad de Sara Catherine Molina Londoño, por estimar que la demandada incurrió en una actitud omisiva y discriminatoria, que los ponía en riesgo, por lo que se hacía necesaria su intervención para ordenar la entrega de «la bomba de infusión de insulina con las especificaciones y por el tiempo que el médico tratante de aquella determine» (fls. 84 a 94, cdno. 1).  

  

3. Ahora, de la revisión al escrito de impugnación de la sentencia, encuentra Sala que los argumentos esgrimidos para atacarla consisten en que esta no se ajusta a los hechos que motivaron la tutela y «se funda en consideraciones inexactas cuando no totalmente erróneas». Al respecto se advierte que dichas afirmaciones no son ciertas, toda vez que el a quo en efecto atendió a los pedimentos de la accionante.  

  

De este modo, está demostrado que se accedió a lo pretendido con sustento en la historia clínica de la paciente, que da cuenta de la enfermedad que la aqueja y la urgencia en su tratamiento, así como de la abstención de la Dirección de Sanidad de la Policía en desplegar las acciones pertinentes para protegerla, de forma tal que el juez constitucional en cumplimiento del deber que le asiste de salvaguardar las prerrogativas fundamentales de los ciudadanos que estén en situación de amenaza, acertadamente impartió la orden imperiosa para el restablecimiento de las condiciones de aquella.  

  

Conforme a lo dicho, las alegaciones hechas por la recurrente no son de recibo para revocar la decisión de primera instancia, máxime cuando el suministro del mentado elemento resulta, se reitera, indispensable para tratar la diabetes que padece la gestora y de no brindársele se pondría en peligro sus derechos esenciales.  

  

4. Ahora también aduce la encartada que ha «comenzado todas las gestiones pertinentes tanto administrativas, como contractuales para entregar la BOMBA DE INFUSION (sic) A LA ACCIOANTE», pero que no podrá hacerlo en el lapso concedido, pues debe adelantar «un trámite contractual y 48 horas es un término perentorio que resulta casi imposible al momento de dar cumplimiento al fallo».  

En punto de lo dicho, se echan de menos cuales son las acciones que desplegó para satisfacer la necesidades de la paciente, pues más allá de su afirmación no obra prueba de su efectiva realización, y en lugar de ello, supedita su gestión a la celebración de un contrato que según dice le tomará «hasta 4 meses», por lo que solicita le otorguen 3 más «para la entrega efectiva de la bomba de infusión».  

  

Al respecto recuerda la Corte que las personas tienen «derecho a acceder a los servicios de salud, libre de obstáculos burocráticos y administrativos» por lo que «los trámites de verificación y autorización de servicios no podrán ser trasladados al usuario y serán de carga exclusiva de la institución prestadora de servicios y de la entidad de aseguramiento correspondiente» (C.C T-118 de 2013).  

  

En esos términos no se accederá lo pretendido, pues si bien la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional debe realizar un procedimiento interno para la consecución del equipo médico, esa carga no se le puede atribuir a la accionante, quien desde el desde el 10 de noviembre de 2016 viene adelantado las gestiones para lograr su consecución y a la fecha aún no dispone de este, a pesar de la imperiosa necesidad para su restablecimiento e incluso evitar consecuencias que agraven su estado, de modo tal que el amparo concedido no se puede condicionar a las gestiones que propone la entidad prestadora del servicio, ya que ello implica la violación a la dignidad humana, vida e integridad física.  

Y es que no encuentra justificado la Corte, que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional ignore la necesidad de dotar a la enferma el elemento ordenado por el médico tratante, al punto que esta tenga que recurrir al Juez Constitucional para que la proteja y que adicionalmente cuando está respaldada en su garantía le imponga barreras administrativas y burocráticas que prolonguen el acceso efectivo al servicio de salud.  

  

5. Finalmente cabe señalar, que no es posible autorizar a la entidad convocada el recobro ante el Fosyga por el costo de la «bomba de infusión de insulina», toda vez que, como lo ha reiterado esta Corporación:  

  

  

6. En conclusión, se impone respaldar la providencia atacada.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese por el medio más expedito lo aquí resuelto a los interesados y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

  

  

  

      

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