STC2291-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2291-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00287-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., veintidós   (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Astrid Lucero Pineda Roa contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 22 de Familia de esta misma ciudad, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.  

  

ANTECEDENTES  

  

  

Solicitó, en consecuencia, se «declaren sin valor ni efectos las decisiones del 2 de agosto de 2016 y 13 de enero de 2017».  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:  

  

2.1.         Julián Rodríguez Blanco promovió proceso de liquidación de sociedad conyugal contra la accionante (radicación 2014-00085), cuyo conocimiento correspondió al Juzgado 22 de Familia de Bogotá.  

  

2.2.        El 16 de junio de 2014, los litigantes presentaron los inventarios y avalúos, dentro de los cuales la gestora incluyó, como activo de la sociedad, los «derechos de autor y explotación económica de la producción, distribución y venta» de los trabajos discográficos que realizó Rodríguez Blanco, durante la vigencia de la sociedad conyugal.  

  

2.3.        Corrido el traslado de los inventarios y avalúos, ambos contendientes presentaron objeciones, atinentes, especialmente, a la inclusión de los aludidos derechos de autor, alegando la demandada, hoy gestora del amparo, que «los dineros que [Julián Rodríguez Blanco] invirtió para la creación y explotación de las obras artísticas los obtuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal», por lo que «dicho dinero fue invertido en bienes que (…), como son los derechos de autor son propios del creador y no pueden hacer parte del haber de la masa social, por lo que se debe compensar a la sociedad conyugal…».  

2.4.        El juez a quo, a través de auto del 2 de agosto de 2016, resolvió las objeciones planteadas, excluyendo las partidas inventariadas a título de compensaciones, determinación contra la cual la accionante interpuso recurso de apelación, siendo confirmada por el Tribunal acusado con proveído calendado 13 de enero de 2017.  

  

2.5.        Adujo la quejosa que no reclamó «la explotación de dichas obras artísticas», sino las compensaciones debidas por los dineros invertidos en su producción, distribución, comercialización y explotación, aspectos que no tuvo en cuenta el Tribunal enjuiciado.          

  

3.        La Corte admitió el libelo de amparo, el 16 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor  y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1.        El Juzgado 22 de Familia de Bogotá remitió el expediente objeto de reproche constitucional.  

  

2.        Los demás convocados guardaron silencio.  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando “el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley” (sentencia de 11 de mayo de 2001, exp. 11001-22-03-000-2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

  

2.        Con base en tales premisas y examinado el proveído del 13 de enero de 2017, desde la perspectiva ius fundamental, se anticipa la prosperidad del resguardo, como quiera que el Tribunal accionado en la prenotada providencia, desestimó la alzada que formuló la accionante, sin que abordara la totalidad de los reparos planteados por ella.  

  

       En efecto, revisado el escrito de sustentación de la apelación, se evidencia que la recurrente reclamó que «se acceda a las objeciones presentadas (…) a nombre de la señora Astrid Lucero Pineda Roa», escrito en el cual se observa que al relatar los «HECHOS EN LOS QUE SE FUNDAN LAS OBJECIONES», la peticionaria indicó que durante la vigencia de la sociedad conyugal su contraparte «creó las obras artísticas relacionadas como compensaciones»; que «el dinero que invirtió para la creación y explotación de las obras artísticas lo obtuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal» (subrayas y negrillas por la Corte); y que si bien los derechos de autor son propios del creador, su ex cónyuge debía «compensar a la sociedad conyugal por haber invertido dinero de la misma sociedad» para su producción y explotación.  

  

       Tan es así, que en el Tribunal, al reseñar los fundamentos del recurso, expresó que la apelante  

  

… formuló «objeción al inventario presentado por el apoderado del señor Julián Rodríguez Blanco», para que se incluyan las compensaciones debidas por dicho cónyuge a la masa social (…), con apoyo en que durante la vigencia de la sociedad conyugal el señor RODRÍGUEZ BLANCO creó las obras artísticas relacionadas como compensaciones, las explotó, ha obtenido ingresos por las mismas y el dinero que invirtió para su creación y explotación lo obtuvo durante la vigencia de la sociedad conyugal. (Negrillas ajenas al texto)  

  

  

3. Frente a las partidas tercera a séptima de los inventarios y que se refieren a los derechos de autor y explotación económica de la producción, distribución y venta procedentes de varios trabajos discográficos del señor JULIÁN RODRÍGUEZ BLANCO, así como a las recompensas reclamadas por esas mismas partidas junto con su indexación, el recurso no prospera por las siguientes reflexiones:  

  

3.1. El derecho de autor, que versa sobre obras literarias, obras de música, obras artísticas y diseños arquitectónicos, es una de las categorías de la propiedad intelectual.  

  

(…)  

  

3.2. Conforme con las anteriores directrices, emerge claro que la dimensión personal o moral del derecho de autor, con características de perpetuidad, irrenunciabilidad, inalienabilidad e inembargabilidad, no puede engrosar el activo de una sociedad de gananciales que tenga su creador, pues tiene un carácter extrapatrimonial. La dimensión patrimonial, esto es la explotación económica del derecho de autor, dada su índole económica, sí es pasible de engrosar el activo de la sociedad de gananciales en la medida que la situación se adecuaría al numeral 1° del artículo 1781 del C.C. En ese orden, ha de entenderse que las partidas tercera a séptima del activo de los inventarios y avalúos e igualmente lo que se reclama como recompensas, se contraen a la explotación económica de la producción, distribución y venta procedentes de varios trabajos discográficos del señor JULIÁN RODRÍGUEZ BLANCO.  

  

Ahora bien, es necesario remarcar que los bienes que componen el haber de una sociedad conyugal son aquellos i) que tengan la calidad de sociales y ii) que existan realmente a la disolución de la sociedad conyugal o, por mejor decir, no corresponde al activo bruto social lo que no existe.  

  

En consecuencia, ha de señalarse que los dineros provenientes de la explotación económica del derecho de autor y que componen el haber de la sociedad conyugal, son aquéllos que existan a la disolución de la sociedad conyugal, esto es, los que se hayan capitalizado y no los que hipotéticamente deberían existir o los que realmente se percibieron pero que no aparecen a la disolución.  

  

3.3. Aplicado lo dicho al presente asunto, refulge la falta de prueba que acredite la existencia de las sumas relacionadas en las partidas objetadas para el 5 de agosto de 2013, fecha de la disolución de la sociedad que se está liquidando.  

  

En efecto, i) el avalúo dado a las partidas cuestionadas no tiene soporte de ninguna clase; ii) no se señaló dónde se encuentran físicamente los dineros provenientes de dicha explotación económica en la cuantía relacionada; iii) con el interrogatorio de parte absuelto por el señor JULIÁN RODRÍGUEZ BLANCO se prueba sí la explotación económica y los ingresos que dicho socio percibió por dicha actividad intelectual, empero no se acreditó su existencia para la fecha de la disolución de la sociedad conyugal en la medida que dicho socio expresó que a partir del 2004 sus ingresos provienen de sus «presentaciones musicales, eventos, mis grabaciones musicales, álbumes, compositor y arreglista», señalando la variabilidad de sus ingresos por dichas actividades y que frente a los valores relacionados en los inventarios son «valores irreales», agregando que el dinero de la cuota inicial para la compra de uno de los inmuebles de la sociedad conyugal «sale de ahorros producto de mi propiedad intelectual como músico en eventos, arreglos musicales, presentaciones…» y iv) el dictamen pericial practicado en autos suministra el «avalúo de los gastos de producción, publicidad y distribución» de las obras relacionadas en los inventarios, de lo cual se evidencia el valor de la inversión, empero nada indica sobre el valor de la explotación económica.  

  

En síntesis, para que los dineros adquiridos por el cónyuge por concepto de la explotación de sus obras musicales sean sociales, debieren haber sido capitalizados, y que existan a su disolución. En el caso presente, tenía la demandada la carga de la prueba para establecer que estaban capitalizados, lo que no hizo, por lo que tuvo razón el juez de primera instancia al ordenar su exclusión de los inventarios y avalúos, pues la propia estimación subjetiva de quien relaciona las sumas, no es prueba para tenerlas por demostradas.  

  

(…)  

  

  

3.4. Todo lo acabado de señalar, conlleva a la misma consecuencia sobre las recompensas solicitadas y que se contraen a las mismas partidas y sumas relacionadas como activos, pues la situación sigue siendo la misma: la falta de acreditación de la existencia de los dineros señalados en la cuantía solicitada.  

  

       Así las cosas, tal Corporación no efectuó análisis alguno sobre el reproche que formuló la quejosa, según el cual debían incluirse en el activo de los inventarios de la sociedad conyugal, a título de compensación, los dineros que invirtió su ex cónyuge en la «producción y explotación» de sus obras musicales.  

  

       4.        En consecuencia, se ordenará al Tribunal accionado que deje sin valor y efecto el proveído de 13 de enero de 2017, mediante la cual confirmó el auto de primera instancia que dictó el Juzgado 22 de Familia de Bogotá el 2 de agosto de 2016, y la actuación que dependa de éste, para que adopte una nueva decisión en la cual tenga en cuenta las consideraciones precedentes.  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, concede el amparo solicitado. En consecuencia, dispone:  

  

Primero: Ordenar a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que dentro del término de cuarenta y ocho (48) horas, contado a partir de la fecha en la cual le sea devuelto el expediente objeto de esta queja, deje sin efecto el auto de 13 de enero de 2017, mediante el cual confirmó el proveído de primera instancia de 2 de agosto de 2016 del Juzgado 22 de Familia de esa misma ciudad, y la actuación que dependa de tal determinación.  

  

Segundo: Cumplido lo anterior, en un término no superior a 15 días, emita una nueva providencia en la que resuelva el recurso de apelación propuesto por el allí demandada Astrid Lucero Pineda Roa, teniendo en cuenta las consideraciones contenidas en la parte motiva de este fallo. Por Secretaría remítasele copia de esta determinación.  

  

Tercero: Ordenar al Juzgado 22 de Familia de Bogotá, remitir de inmediato y en un término no superior a un día, el expediente objeto de la queja constitucional a la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esta urbe, para que dé cumplimiento a lo dispuesto en los ordinales anteriores.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

       La autoridad accionada informará a esta Corporación sobre el cumplimiento de la orden impartida, dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento de aquél término.  

  

       Devuélvase al Juzgado 22 de Familia el expediente remitido en calidad de préstamo a esta Corporación.  

  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

  

  

      

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