Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
Magistrado ponente
STC2292-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00293-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Yurianis Castro González, quien actúa en su propio nombre y en representación de su menor hijo Jhon Carlos Larios Castro, contra la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, extensiva a la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.
ANTECEDENTES
1. La promotora del amparo, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, igualdad, «justicia y a la reparación integral», presuntamente vulnerados por los convocados.
Solicitó, en consecuencia, se ordene a los accionados «[r]ealizar las gestiones necesarias para desatar el recurso de apelación presentado en contra de la sentencia de fecha 31 de Julio (sic) de 2015» y, por tanto, se disponga «el pago de las condenas impuestas» a favor de la accionante y del menor representado en el trámite.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto los siguientes:
2.1. La accionante, junto con su hijo Jhon Carlos Larios Castro, fueron reconocidos como víctimas dentro del proceso penal seguido contra «JOSÉ GREGORIO MANGONEZ LUGO alias “CARLOS TIJERAS”», postulado para recibir los beneficios de la Ley 975 de 2005, por el homicidio de su compañero permanente y padre, respectivamente, Jhon Carlos Larios Bolaños.
2.2. Adujo la peticionaria que «a pesar de que cada víctima present[ó] su reclamación de manera individual», el Tribunal accionado «unific[ó] los procesos y profirió una sentencia colectiva [el 31 de julio de 2015] en donde se condenaba al postulado [José Gregorio Mangonez Lugo] al pago de los daños y perjuicios causados a cada víctima», entre ellas, la quejosa y su hijo.
2.4. Por ende, los derechos invocados se están viendo «violentados por la accionada al hacer uso de su posición dominante, al admitir y dilatar la resolución del recurso de apelación» antes mencionado, toda vez que presentó «todos los documentos requeridos para el reconocimiento del derecho reclamado (…) y no puede verse perjudicada en el resarcimiento de su derecho como víctima por el accionar negligente» de quienes no lo hicieron así.
3. A través de auto del 10 de febrero de 2016, la Corte admitió a trámite la demanda de amparo, ordenó enterar a las autoridades judiciales accionadas, a las partes y terceros intervinientes en el proceso que origina la queja.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. La Sala de Casación Penal de esta Corporación informó que «el proceso radicado 47053, se encuentra actualmente en proceso de elaboración de proyecto, el cual una vez finalizado, será puesto a consideración de la Sala para los fines pertinentes».
2. La Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, tras hacer un recuento de las actuaciones adelantadas en el proceso objeto de la queja constitucional, expresó que «ningún derecho (…) se le ha vulnerado» a la accionante.
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (STC de 11 de mayo de 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Con base en tal premisa y examinados los hechos relatados en la demanda de tutela, considera la Corte que la queja de la promotora se circunscribe a la demora que se ha suscitado en torno a la resolución de la alzada interpuesta contra el fallo dictado el 31 de julio de 2015.
3. Bajo esa perspectiva, pertinente es recordar la jurisprudencia de la Sala, según la cual las situaciones de «mora judicial» que abren paso a este excepcional mecanismo son aquellas que carezcan de defensa, es decir, sean el resultado de un comportamiento omisivo o apático, no cuando ésta obedece a circunstancias objetivas y razonables, como se avizora en el caso planteado.
En tal sentido se ha dicho que:
(…) la protección del derecho fundamental al debido proceso por mora judicial, se circunscribe a la verificación objetiva de su calificación entre justificada e injustificada, pues si existe alguna de las causales de justificación, tales como la fuerza mayor, el caso fortuito, la culpa del tercero o cualquier otra circunstancia objetiva y razonable que permita establecer que la mora es aceptable, no podrá predicarse la violación del derecho al debido proceso. Se insiste, la protección efectiva del derecho opera cuando la mora judicial es injustificada (CSJ STC, 19 de sep. de 2008, rad. 01138-00, reiterada en STC153 de ene. 21 de 2016).
4. Pues bien, el informe allegado por el magistrado ponente, el cual se considera rendido bajo juramento, de conformidad con lo previsto en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991, emerge que la tardanza en resolver la apelación de la sentencia a que se contrae la inconformidad de la gestora, no es producto de un comportamiento negligente, indiferente o arbitrario de dicha autoridad, sino de «la obligación de respetar los turnos establecidos para fallar los procesos a su cargo», lo que descarta en este específico evento acceder a la protección suplicada toda vez que intervienen circunstancias objetivas y razonables que justifican dicha situación.
5. Cabe añadir que, según lo ha sostenido esta Sala de Casación, en casos similares al que hoy ocupa su atención,
… el amparo impetrado tampoco está llamado a prosperar, comoquiera que el gestor cuenta con otro instrumento de defensa para atacar ese supuesto retardo, concretamente, la recusación del funcionario de conocimiento, con invocación de la causal contemplada en el numeral 7° del artículo 56 de la Ley 904 de 2004.
7. La jurisprudencia de la Sala de Casación Penal ha sostenido sobre el tema que:
(…) tanto en la Ley 600 de 2000 como 906 de 2004 se ofrece a las partes dentro del proceso penal el instrumento al cual acudir cuando consideren que la no resolución de los casos por parte de los funcionarios judiciales pone en grave riesgo sus derechos, así el artículo 99 y 56 respectivamente, numeral 7, que establecen las causales de impedimentos y recusaciones:
“..7. Que el funcionario judicial haya dejado vencer, sin actuar, los términos que la ley señale al efecto, a menos que la demora sea debidamente justificada…”
De manera que puede proponer el actor su insatisfacción a través del instituto de la recusación, sin que le sea al juez de tutela suplir funciones ordinarias» (CSJ STP 29 Jun. 2011, rad.: 54769)…” (CSJ STC 20 Jun. 2012, rad. 2012-01122-01). (CSJ STC4156-2016).
Por tanto, la petición de amparo también se torna improcedente ante la existencia de otro medio de defensa judicial para la promotora.
6. Por consiguiente, se denegará el amparo constitucional deprecado.
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.