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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC2293-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00304-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintidós (22) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la acción de tutela instaurada por Gloria Mercedes y Gustavo González León contra la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, trámite al cual se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. Los promotores del amparo reclamaron protección constitucional de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, que dicen vulnerados por la autoridad judicial accionada.
2. Son hechos relevantes para la definición del presente asunto, los siguientes:
2.1. Mary Rueda Torres, obrando en representación del menor Camilo Andrés González Rueda, promovió proceso declarativo contra los accionantes, con miras a que se declarara «absolutamente simulado» el contrato de compraventa celebrado el 12 de enero de 2012, a través del cual Gustavo González León transfirió a Gloria Mercedes González León, la propiedad del inmueble ubicado en la Calle 11 No. 9 – 55 y 9 – 57.
2.2. Mediante sentencia del 23 de junio de 2016, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí negó las pretensiones de la demanda, decisión que apeló la parte demandante.
2.3. Con providencia del 1° de noviembre de 2016, el Tribunal accionado revocó el fallo de primera instancia y, en su lugar, accedió a las pretensiones del libelo.
2.4. Adujeron los gestores del amparo que el estrado criticado «llev[ó] a cabo una valoración incompleta y arbitraria del material probatorio existente», toda vez que «excluy[ó] la relevancia probatoria de los testimonios de Yodi Marcela Uribe Gómez y Flor Bibiana Ramos Cárdenas», así como tampoco apreció los contratos de arrendamiento que celebró Gloria Mercedes González León con Correos Nacionales 472 y Comfenalco, ni el «registro mercantil de cámara de comercio y el registro único empresarial». Tampoco tuvo en cuenta indicios que dejaban ver porqué Gloria Mercedes había entregado el inmueble comprado a su hermano, esto es, que su profesión es la enfermería, que no reside en el municipio donde está ubicado el inmueble y que su hermano, el vendedor, si reside en él.
3. La Corte admitió el libelo de amparo, el 13 de febrero de 2016, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí (Santander), indicó que «en el presente caso no se vislumbra ninguna amenaza a prerrogativas supra legales…».
2. Los demás convocados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela es un mecanismo instituido para la protección de los derechos fundamentales, cuando sean conculcados o seriamente amenazados por la acción o la omisión ilegítima de una autoridad pública o, en determinadas hipótesis, de los particulares, siempre y cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial.
De la misma forma, se ha señalado que, en línea de principio, esta acción no procede respecto de providencias judiciales, salvo que el funcionario adopte una decisión por completo desviada del camino previamente señalado, sin ninguna objetividad, a tal extremo que configure el proceder denominado «vía de hecho», situación frente a la cual se abre camino el amparo para restablecer los derechos fundamentales conculcados, siempre y cuando se hayan agotado las vías ordinarias de defensa judicial, dado el carácter subsidiario y residual de la tutela y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. En el caso bajo estudio esta acción constitucional carece de vocación de prosperidad, habida cuenta que el Tribunal acusado, en la providencia de 1° de noviembre de 2016, que revocó la proferida por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí el 23 de junio de 2016, indicó las razones por las cuales estaban llamadas a prosperar las pretensiones de la demanda de simulación.
En efecto, tras reseñar los antecedentes del litigio, abordó el Tribunal el análisis de los elementos de convicción recaudados, indicando que:
…. Consideramos que sí debe ser declarado absolutamente simulado el negocio jurídico por las siguientes razones:
Primero: El precio de la veta es irrisorio, afirmación que realizamos apoyándose en las siguientes pruebas:
Cuando se llevó a cabo la protocolización de la compraventa (…) se enunció un precio de $41’000.000, valor menor al del avalúo catastral que se acreditó en el mismo acto notarial, esto es, de $45’367.000.
Sea del caso advertir que en el mismo acto de la liquidación de la sociedad conyugal se hicieron otras (….) declaraciones negociales, se dividió el inmueble de la calle 11 No. 9 – 55 / 57 (…) en dos, uno correspondiente al objeto del presente litigio que fue adjudicado al señor Gustavo González (…) otorgándosele un avalúo de $40’000.000 para los efectos escriturales no comerciales.
El apoderado de los demandados trae a cuento, dos documentos al plenario, primero, un avaluó catastral del año 2015 (….), relacionado con un inmueble de 273 metros cuadrados en el que se informa un avaluó catastral de $107’779.000, que no concuerda con el metraje total del inmueble que se dice vendió Gustavo a Gloria Mercedes, pero de todas maneras se trae a cuenta, documento que entra en seria contradicción con la certificación que obra a folio 64 del mismo cuaderno 1, emanada del profesional universitario del área de planificación física e infraestructura de la Alcaldía de San Vicente, quien dice que en el año 2013, para el mes de noviembre, ese predio ubicado en la calle 11 No. 9 – 55 y 9-57 barrio Centro se encuentra con amenazas naturales por avenidas torrenciales altas, [pero] por qué se dice que entra en seria contradicción, porque de encontrarse en área de alto riesgo, por un eventual desastre natural, si eso se desea deducir del documento, entenderíamos que el avaluó catastral debió congelarse y no ser incrementado, como en efecto obra para el año 2015, y sobre el cual voluntariamente se ha venido cancelando el impuesto predial.
(…)
Ahora bien, la afirmación de un precio irrisorio no convierte de plano la acción de simulación absoluta en una acción de simulación relativa, porque precisamente al acreditarse el precio irrisorio, como lo advertimos anteriormente, lo que nos lleva es a afirmar la inexistencia del precio, tal y como numerosamente lo ha sostenido la jurisprudencia de nuestro órgano de cierre.
Segundo: Dentro de la escritura de venta cuestionada (…) se afirmó que el precio se encontraba pagado (…), pero al responder la demanda nos indican que se pagó por cuotas, eso lo afirman también los demandados Gloria y Gustavo, entrando en franca contradicción con lo indicado en la escritura 08 de 2012.
Debemos adicionar que se indica en las declaraciones que se hicieron pagos a través de consignaciones y otros en efectivo, no obstante, se acreditó sólo el pago de 20 millones a través de consignaciones en cuentas del banco Davivienda en los meses de enero, febrero y agosto de 2012, en fechas muy posteriores a la de la escritura de venta del inmueble, quedando aun por acreditar dentro del plenario el pago de los otros 21 millones.
Tercero: No hay discusión sobre el parentesco entre los sujetos del negocio jurídico, es pacífico el tema, Gloria Mercedes y Gustavo González León son hermanos (…). El parentesco nos entrega sospechas ciertas que le quitan credibilidad a la verdadera intensión de los sujetos vendedor y compradora, de transferir el bien inmueble.
Las mejoras plantadas, es un cuarto aspecto, es una afirmación de los demandados, especialmente de la señora Gloria Mercedes González, que desea apoyarse en las declaraciones de las testigos Yodi Marcela Uribe y Flora Bibiana Ramos, pero estas no dan fe de las condiciones anteriores a la compra del inmueble de cara al estado actual (…), son quienes en efecto administran o trabajan en los locales arrendados a Correos 472 y Comfenalco Santander, respectivamente, la carga probatoria del arreglo de las mejoras, de la inversión en el inmueble corresponde a la señora Gloria Mercedes y en modo alguno trajo prueba sobre el desembolso de dicho dineros y los contratos de obra para el mejoramiento de esos locales o el mejoramiento del inmueble para continuar con el contrato de arrendamiento.
El inmueble desde antes de la separación de bienes y la liquidación de la sociedad conyugal entre Mary Rueda Torres y Gustavo González León, en efecto tenía una destinación como local comercial, tanto es así que dentro de la protocolización de la liquidación de la sociedad se divide materialmente el inmueble, adjudicándose un local a la señora Mary Rueda Torres y la destinación comercial de alguna otra parte del inmueble para un negocio de compraventa existía y se acredita con documentos aportados al plenario que dan cuenta de la existencia hasta diciembre del año 2011 de un negocio denominado El Galeón (…).
La compraventa El Galeón cambió de denominación social, para ahora llamarse Banco de Oro y coincide con la cancelación de la licencia de funcionamiento del establecimiento de comercio ante la Secretaría de Hacienda Municipal, por parte de su antigua propietaria Mary Rueda Torres, con la apertura de la matrícula de comerciante de la señora Gloria Mercedes ante la Cámara de Comercio.
En conclusión, locales existían dentro de ese inmueble, igualmente la destinación para el funcionamiento de la sede de Comfenalco, según advertimos de un registro fotográfico (….) aportado por la señora Maru Rueda Torres (…).
Quinto aspecto, la capacidad económica de la compradora. La capacidad económica de la compradora ha de ser demostrada antes de la venta, más no post venta, por cuanto es obvio que si figura ante las autoridades doña Gloria Mercedes como propietaria del inmueble, así deba responder ante la DIAN y pagar impuestos (…).
Ahora bien nos informa la demandada Gloria Mercedes que es enfermera, que devenga aproximadamente 2 millones y medio de pesos mensuales, y entonces sin más informaciones que la de ser una asalariada, no alcanza la Sala a deducir una capacidad económica muy solvente como para entender que haya de pagar de contado, como lo dijera la escritura de venta, $41’000.000, debió aportar por lo menos certificaciones de los desembolsos bancarios, de préstamos, de transacciones anteriores o concomitantes con el mismo negocio jurídico, pero sólo obran en el plenario tres consignaciones y con fechas posteriores a ese negocio jurídico, repetimos, de enero, febrero y agosto de 2012, esas tres consignaciones por 20 millones de pesos, entran en franca contradicción con lo dicho por los mismos demandados dentro del negocio jurídico, donde se afirma que el precio había sido recibido.
Sexto. La permanencia del señor Gustavo González León, en un establecimiento de comercio que administraba personalmente, sin mediar contrato alguno, antes de ser disuelta la sociedad conyugal, para informar que con posterioridad vende para adquirir solvencia, y solapa la condición de dueño a la de empleado – administrador. Será que el hecho de haber sido dueño del negocio y luego pasar a recibir un salario mínimo no es indicio en favor de la prosperidad de la acción de simulación.
La verdadera condición de dueño del establecimiento de comercio se infiere de la declaración de Gloria Mercedes, quien siendo propietaria del establecimiento de comercio, siendo propietaria del local comercial, siendo propietaria del inmueble, como se defiende ella, no puede responder de forma clara y concisa sobre las ganancias del nuevo negocio Banco de oro ni de los cánones de arrendamiento que percibe sobre el inmueble.
(…)
Por eso es pertinente el estudio que ahora se realiza del avalúo cierto del bien, que dicho sea de paso, de acreditó sumariamente con un documento aportado por la madre del demandante, al absolver su interrogatorio, hemos de insistir como testigo, no como parte, documento adosado bajo la oportunidad procesal del artículo 10 de la ley 446 de 1998, que no fue controvertido en oportunidad legal por la parte demandada, parte que sí estuvo muy proactiva a contraargumentar frente a los reproches que hiciera el abogado del demandante contra los documentos aportados por Gloria Mercedes, relacionados con contratos de arrendamiento y a administración.
Nos dicen que el avaluó comercial del inmueble para el año 2015 es de 475 millones, luego podríamos sostener que la mitad o aún una cuarta parte fuera el valor para el año 2012, y aún tendríamos que afirmar que el precio anotado en la escritura de venta fue mucho menor del comercial y del catastral.
Punto siete: La necesidad de vender no es palpable en cabeza del demandado Gustavo, no salta con tranquilidad probatoria en este plenario. El demandado dice haber tenido esa necesidad para cumplir con su objeto comercial, prestar dinero, pero es que vemos que el precio no le fue pagado en la fecha de la escritura, él mismo entra en contradicción, pues dice y acredita que recibió 20 millones de pero, pero de manera muy pausada (…).
Acabando de liquidar una sociedad conyugal de la que en efecto nosotros inferimos que percibió bienes y dinero en efectivo, nos queda esa certeza, luego de haber examinado el origen del litigio, entonces no es creíble que justo al mes esté vendiendo todos sus bienes (…) para obtener liquidez. Y decimos todos sus bienes, porque consideramos que es necesario responder a la réplica de la defensa cuando (…) nos asegura que el demandado Gustavo González León es copropietario de un inmueble de aproximadamente 150 hectáreas y que puede garantizar entonces las obligaciones alimentarias (…).
Efectivamente, junto con la demanda se aportó prueba de la existencia de un inmueble (…) adjudicado en el año 1974 (…) a 11 personas, 10 hermanos y la cónyuge del fallecido.
Verificado el contenido del (…) folio de matrícula inmobiliaria (…) se advierte que Gustavo compró una cuota en común a Edelmira Hernández, quien había comprado la parte de Isolina León Viuda de González y luego en la anotación 6, Gustavo vende cuota par a Luis María González León, en el año 1988.
Luego, hemos de concluir que para esta fecha el demandado Gustavo González León no es propietario de parte alguna del inmueble rural, salvo que dentro del protocolo de instrumentos públicos se indique un hecho diferente de cara al contenido de los títulos traslaticios de dominio, pero no es asunto que de fondo nos interese, es más si la defensa quería usar este argumento de la existencia de otro inmueble, sustancialmente más valioso que éste de cuya simulación estamos tratando, debió haberlo acreditado en el proceso.
Así las cosas, se concluye que la decisión controvertida no luce antojadiza, caprichosa o subjetiva, con independencia de que se comparta, descartándose la presencia de una vía de hecho, de manera que la queja de los peticionarios no halla recibo en esta sede excepcional.
Y es que, en rigor, lo que aquí plantean los promotores del amparo es una diferencia de criterio acerca de la forma en la que el Tribunal valoró las pruebas recaudadas e infirió de ellas una serie de indicios que lo llevaron a declarar la simulación que esgrimió la parte demandante en el proceso objeto de reproche constitucional, en cuyo caso tal deducción no puede ser desaprobada de plano o calificada de absurda o arbitraria, «máxime si la que ha hecho no resulta contraria a la razón, es decir si no está demostrado el defecto apuntado en la demanda, ya que con ello desconocerían normas de orden público … y entraría a la relación procesal a usurpar las funciones asignadas válidamente al último para definir el conflicto de intereses». (CSJ STC, 11 ene. 2005, rad. 1451, reiterada en STC7135, 2 jun. 2016, rad. 2016-01050)
Al respecto también se ha dicho de forma reiterada que «no se puede recurrir a la acción tutelar para imponer al fallador una determinada interpretación de las normas procesales aplicables al asunto sometido a su estudio o una específica valoración probatoria, a efectos de que su raciocinio coincida con el de las partes». (CSJ STC, 18 abr. 2012, rad. 2012-0009-01; STC, 27 jun. 2012, rad. 2012-00088-01; y STC, 12 ago. 2013, rad. 2013-00125-01)
3. Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.
DECISIÓN
Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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