STC2294-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

Magistrado ponente  

  

STC2294-2017  

Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00332-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

  

Se decide la acción de tutela instaurada por Diana Teresa Acosta Molina contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, los Juzgados 10º Civil del Circuito y 23 Civil Municipal, ambos de esta misma ciudad, extensiva a la Inspección 1ª D Distrital de Policía de Usaquén, a cuyo trámite se vinculó a las partes e intervinientes en el asunto objeto de la queja constitucional.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        Sin formular una petición concreta, la promotora del resguardo reclamó la protección de sus derechos al debido proceso, propiedad vida diga y al «ACCESO A UNA VERDADERA JUSTICIA», que dice vulnerados por las autoridades judiciales acusadas.  

  

2.        Son hechos relevantes para la definición de este asunto los siguientes:  

  

2.1.        Edificio Reyes V y VI P. H., promovió proceso ejecutivo contra la gestora del amparo, trámite en el cual, el 10 de mayo de 2012, se profirió sentencia que ordenó seguir con la ejecución, así como también se dispuso el remate de los bienes cautelados, con el fin de satisfacer la obligación reclamada.  

  

2.2.        En virtud de dicho mandato, el 20 de agosto de 2015, se practicó la subasta de un inmueble de propiedad de la allí ejecutada, siendo adjudicado a Rafael Ospina Riaño.  

  

2.3.        Mediante proveído del 24 de septiembre de 2015, el Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, improbó el remate, decisión que cuestionó Rafael Ospina Riaño por vía de una primera acción de tutela.  

  

2.4.        A través de sentencia del 26 de abril de 2016, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, concedió el amparo que reclamó Ospina Riaño, determinación que impugnó Diana Teresa Acosta Molina, hoy accionante, siendo confirmada por el Tribunal criticado con fallo del 18 de mayo de 2016.  

  

2.5.        Adujo la promotora que debió «ser llamad[a] a la acción de tutela como LITIS CONSORCIO NECESARIO (sic)», lo que, según ella, no aconteció, por lo que fue «vencida en sentencia en un juicio de tutela, donde no fu[e] citada como parte, porque la demanda no [fue] dirigida contra [ella]».  

  

2.6.        Agregó que «el REMATE NO PODÍA APROBARSE», como se le ordenó al Juzgado 23 Civil Municipal de Bogotá, «pero el Juez de TUTELA (sic) – sin conocer el expediente, ordenó aprobarlo, sin más, contra toda ley y violando el debido proceso».   

  

3. La Corte admitió la demanda de amparo, el 14 de febrero de 2017, ordenó librar las comunicaciones de rigor y pidió rendir los informes a que alude el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991.  

  

LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y LOS VINCULADOS  

  

1.        La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá expresó que se «atiene a los argumentos esgrimidos en la decisión proferida el 18 de mayo de 2016» y «llamó la atención sobre la improcedencia del recurso de amparo para controvertir las decisiones adoptadas en el curso de una acción constitucional de la misma estirpe».  

  

2.        El Juzgado 23 Civil Municipal de Oralidad, indicó que las actuaciones surtidas en el proceso objeto de reproche «se ajustan en un todo a las disposiciones procesales como sustanciales vigentes que rigen la materia».  

  

3.        El Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá manifestó que en la tramitación atacada por vía de tutela «se respetaron los parámetros legales, garantizando el respeto de las garantías constitucionales de los intervinientes en ella».  

  

4.        La Inspección 1D de Policía de Usaquén señaló que no se puede predicar que «haya atropellado los derechos fundamentales de la accionante, ya que actuó en cumplimiento de un deber legal, limitándose a efectuar lo ordenado por el juez».  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.  

  

Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y, por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.  

2.        No cabe duda de que el presente reclamo se enfila contra el fallo de tutela dictado por el Tribunal acusado el 18 de mayo de 2016, que confirmó el proferido el 26 de abril de esas mismas calendas por el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bogotá, mediante el cual se concedió el amparo que reclamó Rafael Ospina Riaño contra el Juzgado 23 Civil Municipal de esa misma urbe (radicación 11001-3103-010-2016-00134), de donde se concluye la improcedencia del nuevo ruego.  

  

Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha señalado:  

  

… la Corte ha admitido la posibilidad de interponer acciones de tutela contra actuaciones judiciales arbitrarias, incluso actuaciones arbitrarias de jueces de tutela, pero nunca con respecto a sentencias de tutela, sino con relación a incidentes de desacato, o contra autos emitidos en el curso del proceso de tutela. A partir de la Sentencia SU-1219 de 2001, la Sala Plena de esta Corporación unificó su posición frente a este tema, precisando que las sentencias de tutela, y en general las decisiones que se tomen en el trámite de estos procesos, no pueden ser objeto de controversia constitucional mediante la formulación de una nueva solicitud, ya que tal proceder, además de mutar la naturaleza jurídica de la acción de tutela, haría que los conflictos jurídicos que se discuten en esa sede tuvieran un carácter indefinido, lo cual atenta no solo contra los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, sino que también genera un grave perjuicio al goce efectivo y real de los derechos constitucionales que la tutela se encamina a garantizar de manera cierta, estable y oportuna. (CC T-353/12 y SU-1219/01, citadas en CSJ STC178, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

  

Tratándose de la protección constitucional de cara a decisiones del mismo linaje, esta Sala también ha considerado:  

  

Resulta inviable la acción de tutela cuando ésta se dirige a combatir fallos proferidos en actuaciones de la misma especie, porque en tal hipótesis, los mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico son la impugnación del fallo ante el superior y la revisión eventual que por ley puede hacer la Corte Constitucional (artículo 86, inciso segundo, de la Carta Política), sin que proceda un nuevo estudio del mismo linaje constitucional…  

  

Sobre la impertinencia de la tutela contra una sentencia dictada en un proceso de igual estirpe, esta Corporación ha sentado su posición al respecto en diversos fallos precedentes: basta mencionar, entre otras, sentencias de 22 de agosto de 2008, exp. 2008-01317-00 y 9 de febrero de 2009, exp. 2009-00126-00. (CSJ STC, 21 feb. 2011, rad. 2010-00723-00; STC, 2 dic. 2015, rad. 02397-99; y STC, 21 ene. 2016, rad. 2015-03107)  

  

3.        Bajo esa perspectiva, surge palmario que la inconforme tiene dos mecanismos previstos en el ordenamiento jurídico para recurrir una sentencia de tutela, el primero es la impugnación de la providencia de primera instancia y, el segundo, la eventual revisión ante la Corte Constitucional, quedando así imposibilitada cualquier otra oportunidad para que se examine una determinación tomada por otro juez constitucional.  

  

De modo que la petición elevada por la actora no podrá ser atendida, máxime cuando la tutela cuestionada fue excluida de revisión, según se verificó en el expediente contentivo de la misma.  

  

4.        Ahora, no olvida la Sala que, en casos excepcionales, ha aceptado la procedencia del mecanismo de amparo contra sentencias de tutela, específicamente «en presencia de una vulneración del debido proceso y, en particular, cuando se omite la integración del contradictorio, sería admisible la acción de amparo, para restablecer el statu quo lesivo del derecho fundamental» (STC11156-2014, 22 ag. rad. 01804-00, STC15516-2015, 11 nov. rad. 02680-00, STC-2015, 2 dic. rad. 03067-00, STC-2016, 21 ene., rad. 2015-03107-00,  STC-2016, 11 feb., rad. 00188-00 y STC- 2016, 7 abr., rad. 00744-00, citadas en STC8768-2016, 6 jul. 2016, rad. 2016-00141).  

  

Sin embargo, en el caso de autos no se evidencia la configuración de alguno de los eventos antes reseñados y que permitirían un análisis respecto de tal situación, toda vez que la peticionaria fue parte del trámite de tutela que por este medio se cuestiona, al punto que impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue decidido por el Tribunal criticado a través de providencia del 18 de mayo de 2016.  

  

5.        Baste lo dicho en precedencia para denegar la protección pedida.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, deniega el amparo solicitado.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no impugnarse.  

  

Devuelva la Secretaria los diligenciamientos remitidos a este trámite al juzgado de origen.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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