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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC599-2017
Radicación n.° 11001-22-10-000-2016-00686-01
(Aprobado en Sala de veinticinco de enero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de enero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta contra el fallo proferido el 16 de noviembre de 2016 por la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Hernán Darío Nassar García contra el Juzgado Treinta de Familia de esta ciudad, trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes en el asunto que origina la queja.
ANTECEDENTES
1. El accionante, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, al «principio de legalidad y observancia debida de normas procesales», presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada mediante las providencias de 15 de septiembre y 25 de octubre de 2016.
En consecuencia, solicitó «dejar sin efecto… los autos de… 15 [de] sep[tiembre] 2016 (fija fecha audiencia 15-feb-2017) y 25 [de] octubre 2016 (sic 25-agos-2016) – (niega reposición)» (folios 21 a 31, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. El 4 de julio de 2012 el Juzgado Catorce de Familia de Bogotá declaró abierta la sucesión del causante Jorge Nassar Quiñonez.
2.3. El accionante pidió «control de legalidad» contra la decisión referida a espacio, petición denegada y mantenida en reposición.
2.4. El 25 de agosto de 2016 el actor solicitó «aclaración, adición o complementación» de la anterior determinación, petición que fue negada por el Juzgado accionado el 15 de septiembre siguiente, quien nuevamente señaló fecha para adelantar la diligencia de inventarios y avalúos adicionales. Decisión impugnada en reposición por gestor al considerar que el proveído fue dictado con las normas derogadas del Código de Procedimiento Civil.
2.5. El «25 de agosto de 2016 (sic)»1 el despacho encartado sostuvo el auto recurrido y fijó el 17 de febrero de 2017 como fecha para adelantar la audiencia de inventarios y avalúos adicionales.
2.6. Relató el quejoso que los proveídos de 15 de septiembre de 2016 y 25 de octubre siguiente vulneraron sus prerrogativas de primer grado, pues fueron proferidos bajo lo reglado por el Estatuto de Procedimiento Civil, desconociendo que las solicitudes efectuadas fueron con posterioridad al 1° de enero de 2016, razón por la cual deben ajustarse al Código General del Proceso, por lo que lo correcto, en consecuencia «a la luz del artículo 502 del CGP, era APROBAR el inventario y avalúo adicional por él presentado».
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
1. El Juzgado Treinta de Familia de Bogotá remitió en calidad de préstamo el proceso de sucesión cuestionado (folio 40, cuaderno 1).
2. Facundo Pineda Marín aportó escrito indicando actuar como mandatario de Myriam Patricia Nassar García, sin adosar poder especial para actuar en este trámite constitucional, por lo que su manifestación no se tiene en cuenta (folios 56 a 57, cuaderno 1).
3. La Sociedad Jiménez Nassar & Asociados S.A.S., a través de apoderado judicial, extemporáneamente, expresó no ser parte dentro del juicio criticado (folio 98, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el amparo al considerar que el resguardo suplicado incumplía con el requisito de subsidiariedad, pues el actor no agotó los mecanismos judiciales idóneos contra el auto de 31 de mayo de 2016, que señaló fecha para diligencia de inventarios y avalúos adicionales, pues éste cobró firmeza sin ningún reparo, por lo que lo ahora pretendido era revivir términos judiciales.
Agregó que los proveídos criticados fueron proferidos bajo la norma adecuada al caso concreto, toda vez que conforme al numeral 6° del artículo 625 del Código General del Proceso las decisiones «»se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias” y la presentación de los inventarios y avalúos adicionales, debe darse continuidad con la normatividad vigente de su decreto, es decir diciembre 19 de 2012» (folios 59 a 71, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando los argumentos traídos en la demanda de amparo. Sostuvo que las objeciones los inventarios y avalúos iniciales fueron tramitadas como incidente, conforme lo indicado en el artículo 601 del Código de Procedimiento Civil, situación que finalizó el 31 de mayo de 2016 cuando se impartió aprobación, y las actuaciones acá criticadas iniciaron en vigencia de la Ley 1564 de 2012 (folios 100 a 103, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. Puestas así las cosas, evidenciándose que la queja del promotor de la salvaguarda se dirige contra el auto de 25 de octubre de 2016, erróneamente calendado 25 de agosto de 2016 -notificado por estado de 26 de octubre de 2016-, que mantuvo el de 15 de septiembre anterior, mismo que fijó fecha para la diligencia de inventarios y avalúos adicionales, bajo lo contemplado en las normas del Código de Procedimiento Civil y no por lo reglado en el Estatuto General del Proceso, de entrada, advierte la Corte que el amparo deprecado está llamado al fracaso, toda vez que allí el Despacho acusado consideró que:
Revisado el trámite surtido… advierte el Despacho que no lo asiste razón a[l] inconforme, pues si bien es cierto el Código General del Proceso se encentra vigente a partir del 1° de enero de 2016 de conformidad con el Acuerdo No PSAA15 – 15392 de fecha 01 de octubre de 2015 expedido por el H. Consejo de la Judicatura, también lo es que dicho estatuto procesal consagra en su artículo 625 el tránsito de legislación aplicable a los procesos en curso.
Nótese que en el presente trámite sucesoral al 1° de enero de 2016 se encontraba en curso bajo la normatividad prevista en el Código de Procedimiento Civil, sin que a la fecha se haya configurado alguno de los presupuestos establecidos en el citado artículo, a efectos de adecuarlo al trámite del Código General del Proceso.
Ahora, efectivamente los múltiples recursos y solicitudes de aclaración y complementación presentados por la profesional del derecho se han efectuado en vigencia del Código General del Proceso, sin embargo no puede echar de menos [el] recurrente que se encuentra programada audiencia de inventarios y avalúos adicionales que fue solicitada dentro del trámite de la objeción que se tramitó bajo las directrices del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual no es procedente el numeral 5° de la referida normatividad.
De lo anterior deviene que la determinación del querellado obedeció al estudio pormenorizado de las normas procesales que gobiernan el asunto relacionado con el trámite de inventarios y avalúos dentro de la sucesión del causante Jorge Nassar Quiñones, del cual coligió que la diligencia adicional debe continuarse con base en el Código de Procedimiento Civil, siendo tal determinación razonable, en concordancia con lo indicado en el numeral 5° del precepto 625 del Estatuto General del Proceso, bajo el entendido que el accionante concluyó que iniciaba la etapa de inventarios y avalúos, tanto iniciales como adicionales en vigencia de la primera norma anotada, la misma debía agotarse bajo tal ordenamiento.
1. En contexto es evidente la improcedencia del amparo en el caso concreto, comoquiera que las consideraciones y fundamentos de la decisión censurada no resultan arbitrarios o caprichosos, pues obedecieron a la interpretación del ordenamiento legal vigente.
Así las cosas, la Corte observa que los razonamientos cuestionados se realizaron en el desarrollo del ejercicio normal de las facultades propias del Juez ordinario que hacen parte de los principios de autonomía e independencia judicial y que, en consecuencia, inhiben al fallador constitucional para inmiscuirse en las mismas, sustituyendo a aquél como si la tutela fuera un mecanismo alternativo y no, como ciertamente lo es, un instrumento excepcional y residual; es decir, aunque la Sala pudiera discrepar de la tesis admitida por el juzgador, esa sola disonancia no es motivo para calificar como absurda la referida determinación.
Frente al particular la Corte reiteradamente ha expuesto que si el gestor del amparo «desperdició las diferentes oportunidades procesales»
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante este instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, -pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil-, ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela… (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado en STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01; STC, 6 oct. 2016; rad. 2016-00208-01; y STC15463, 28 oct. 2016, rad. 2016-00865-01).
1. Lo considerado impone confirmar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Por secretaría remítase el expediente al Juzgado origen.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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