STC2029-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

                                            

MARGARITA CABELLO BLANCO  

Magistrada ponente  

  

STC2029-2017        

Radicación n.° 05001-22-03-000-2016-00948-01  

(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)  

  

       Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).  

  

  

Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 16 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de Decisión Civil del Tribunal Superior de Medellin negó la acción de tutela promovida por Ruberico Londoño Echeverri contra el Ministerio de Educación Nacional.  

  

ANTECEDENTES  

1. El gestor, a través de apoderado, demandó la protección constitucional del derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad acusada.  

  

2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis, lo siguiente:  

  

2.1. Que radicó derecho de petición el día 28 de octubre de 2016, ante la cartera ministerial censurada, bajo el No. 2016 ER-203794.  

2.2. Que a la fecha de presentación de este resguardo no ha recibido respuesta, por lo tanto «ha ocasionado una incertidumbre total en el proseguir de las actividades académicas».  

  

3. Pidió, conforme lo relatado, que «se exija del accionado […] la respuesta real, de fondo y efectiva, a [su] derecho de petición» (fls. 1-3 C. 1).  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

         

       La entidad encartada, adujo que existe «AUSENCIA DE OBJETO, teniendo en cuenta que para el caso en estudio el Ministerio de Educación Nacional ha dado el trámite a la solicitud del accionante, y ha adoptado todas las medidas para sustraer de cualquier vulneración del derecho al peticionario, razón por la cual el derecho invocado no es susceptible de amparo, al habérsele dado respuesta» (fls. 16-19 Ibídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal negó la salvaguarda, por cuanto sostuvo que «se tiene que Ruberico Londoño Echeverri dirigió petición ante el Ministerio de Educación Nacional (fl.7), a la que se le dio respuesta de manera clara, precisa y congruente conforme a la información requerida por el peticionario y enviada al correo electrónico rule@une.net.co de la que es usuario titular el acá deprecante. En consecuencia, la demanda de tutela jurídica constitucional ha perdido eficacia e inmediatez. […] En razón y mérito de lo expuesto, […] DENIEGA POR HECHO SUPERADO» (Fls. 23-26 Ídem.).  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La formuló el actor enfatizando que «[e]n la respuesta otorgada por el accionado Ministerio de Educación, al listado de preguntas que en el derecho de petición se consignaron, vemos claramente como en algunas de ellas solo se remite a palabras ambiguas o que dejan un panorama absolutamente incierto respecto de las respuestas que no caprichosamente se requieren […] no es de recibo predicar por parte del despacho, que se satisfizo la respuesta del derecho de petición, pues como ya se explicó nada de esto se contesta por parte del Ministerio de educación.» (fls. 32-33 Ibíd.).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia de la Corte que:  

  

«el derecho de petición no sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 10 Dic. 2012, Rad. 00120-01).  

  

2. En el presente asunto, pretende el gestor se tutele su derecho al estimar que se obró con desprecio de la legalidad por la mora en que ha incurrido el Ministerio censurado al no dar contestación en tiempo al derecho de petición elevado.  

  

3. Del examen de las pruebas arrimadas, se encuentra lo siguiente, en relación con la queja constitucional:  

  

a) Derecho de petición dirigido a la autoridad censurada enviado el día 29 de octubre de 2016 vía electrónica y radicado el 31 del mismo mes y año, con No. 2016-ER-203794 en el que Ruberico Londoño (aquí accionante) solicitó, «1. Analizar la situación de estudiantes, docentes, empleados, directivos y padres que están padeciendo las medidas adecuadas para el otorgamiento de los registros calificados a los diversos programas [de la Fundación Universitaria San Martín]. […] 3. Solicitar con premura EL REGISTRO CALIFICADO para la facultad de medicina sede SABANETA, y los diferentes programas a nivel nacional para poder dar así continuidad a la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN. De no ser así solicito cuál o cuáles han sido los incumplimientos por lo que no se han entregado los REGISTROS CALIFICADOS. 4. Me gustaría saber qué pasará el 12 de Febrero de 2017 cuando termine la intervención por parte del gobierno, se podrá hacer una prórroga de la misma? Seguirá siendo el ministerio responsable de la FUNDACIÓN UNIVERSITARIA SAN MARTÍN? Se nombrará un nuevo PLENUM? Seguirá la Dra. MAYRA VIERA como rectora? […]»  en el que se señaló como medio de notificación la dirección electrónica rule@une.net.co. (fls. 5-7 C.1).  

  

b) El 29 de diciembre del año anterior el ente cuestionado envió al e-mail personal del interesado la respuesta informando que «[e]n cuanto a las solicitudes de los registros calificados cuya suspensión fue levantada se encuentra en trámite tal como lo señala la Subdirección de Aseguramiento de la calidad Superior en respuesta interna 2016-IE-061539 […] Es preciso mencionar que el Ministerio de Educación Nacional a través de la Resolución 841 de 2015 adoptó medidas preventivas y de vigilancia Especial sobre la Fundación Universitaria San Martín, en el marco y términos de la Ley 1740 de 2014, con el fin de promover la continuidad del servicio, el restablecimiento de la calidad, el adecuado uno de sus rentas y bienes, la superación de las situaciones que están afectando la prestación del servicio educativo en esa institución de educación superior.  […]  existen varias medidas preventivas y, dentro de ellas, las de vigilancia especial  […]  las adoptadas con la FUSM cuentan con unas condiciones específicas de acuerdo a la finalidad de cada una de ellas  y  por  lo  tanto  no  puede predicarse una fecha determinada como fin general de las medidas adoptadas»  y en lo que tiene que ver con la continuidad de la rectora y el nombramiento del «Plénum» adujo que son «situaciones administrativas, financieras y académicas que debe adoptar la Institución en virtud de la autonomía universitaria»  (fls. 17-19 Ibídem).  

  

4. Analizadas las acreditaciones presentadas por la entidad acusada, advierte la Sala, que en este caso se está en presencia de un hecho superado, comoquiera que lo que se pretendía con la acción constitucional, esto es, obtener respuesta a las inquietudes que le surgieron respecto a las «medidas preventivas y de vigilancia» adoptadas a través de la Resolución 841 de 2015, por parte del Ministerio de Educación Nacional sobre la Fundación Universitaria San Martín, en el marco de la Ley 1740 de 2014; se cumplió el 29 de diciembre anterior, fecha en la que recibió respuesta a lo solicitado en pretérita oportunidad; derivándose así la improcedencia del amparo, de conformidad con lo contemplado en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991.  

  

Sobre el particular, la Corte ha expresado que:  

  

«De modo que, teniendo en cuenta que la situación de hecho generadora de la supuesta amenaza a los derechos fundamentales del recurrente, referente a dar respuesta al derecho de petición planteado ha desaparecido, de manera que la solicitud de amparo perdió toda razón de ser como mecanismo apropiado y expedito de resguardo judicial; y,  si bien la misiva se allegó posterior a la admisión de la acción, lo cierto es que su remisión, a la dirección del quejoso, se hizo con anterioridad a la decisión de primera instancia del Tribunal, no habiendo duda que el gestor conoció dicha respuesta, ya que la misma la aportó con su escrito de impugnación; por consiguiente, se confirmará el fallo objeto de impugnación». (CSJ STC, 18 May. 2016, Rad. 00251-01).  

  

5. Con todo, sea del caso precisar que la contestación emitida por la entidad encartada fue de fondo, adecuada y pertinente, pues desarrolla cada inquietud del escrito del peticionario y explica, citando las normas correspondientes, que la Fundación Universitaria San Martín se encuentra en un proceso de «vigilancia especial» con el fin de promover la continuidad del servicio, y las actuaciones se han ajustado a las normas vigentes.  

  

La Sala en un caso similar sostuvo que:  

  

(…) «No sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide» (CSJ STC, 28 Sep. 2004, reiterada el 27 de enero de 2014).  

  

6. De conformidad con lo discurrido, se confirma el fallo objeto de impugnación.  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.  

  

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para eventual revisión.  

  

  

Notifíquese  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

(Presidente de Sala)  

  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *