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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2036-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01227-01
(Aprobado en sesión de quince de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., dieciséis (16) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación interpuesta frente a la sentencia proferida el 18 de enero de 2017, mediante la cual la Sala de decisión Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira negó la acción de tutela promovida por Javier Elías Arias Idárraga contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de esa ciudad, actuación a la que fueron vinculados la Alcaldía de la citada urbe y la Procuraduría General de la Nación y Defensoría del Pueblo, Regionales Risaralda.
1. El gestor demandó la protección constitucional de su derecho fundamental al «las garantías procesales», presuntamente vulnerado por la autoridad acusada dentro de la acción popular No. 2015-1152.
2. Arguyó, como sustento de su reclamo, en síntesis lo siguiente:
Que presentó la demanda objeto de debate ante el despacho encartado, funcionario que no da «el impulso oficioso que le ordena el art. 21 de la ley 472/98».
3. Pidió, conforme lo relatado, que «se ordene a la tutelada que pruebe y demuestre en que consiste su impulso oficioso» (fls. 1-2 C. 1).
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO Y VINCULADOS.
La autoridad cuestionada allegó copia de la actuación surtida dentro del sub júdice objeto de debate e informó que el accionante «no ha procurado la notificación del auto admisorio de la demanda a la entidad demandada, ni ha gestionado el diligenciamiento de los oficios librados dentro de la acción Popular» (fl. 21 Ídem.).
El apoderado de la Alcaldía del Municipio de Pereira, sostuvo, que «la presente tutela va dirigida contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO, en razón a las exigencias del señor JAVIER ELlAS ARIAS IDARRAGA conforme a los artículos 5, 22 y 84 de la Ley 472 de 1998; motivo por el que […] se solicita […]negar las pretensiones del amparo constitucional solicitado por el accionante respecto del Municipio de Pereira, ya que la presunta violación de los derechos invocados le es solo atribuible al Juzgado Tercero Civil del Circuito» (fls.11-12 ibídem).
La Procuradora Regional de Risaralda adujo que esta entidad es ajena a lo solicitado por el gestor, circunstancia que hace que se lleve a cabo su desvinculación (fl. 7Ibíd.).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El Tribunal constitucional negó el amparo, al considerar que «surge de tales pruebas [copias de lo actuado] que la acción popular se está tramitando conforme a la normativa especial que la rige (Ley 472 de 1998). Y además el demandante ninguna solicitud de impulso oficioso ha planteado ante la autoridad judicial que tramita su acción popular».
Por lo tanto, concluyó que «no se satisface el presupuesto de la subsidiariedad que consagra el numeral 1º artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, según el cual, la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial y en consecuencia así se declarará, pues a esa especial acción no puede acudirse como mecanismo alternativo de los ordinarios previstos por el legislador para obtener protección a un derecho, ni para suplir la negligencia del interesado a la hora de emplearlos» (fls. 29-31 C.1).
La formuló el quejoso, alegando que «MANIFIESTO QUE SE DESCONOCE ABIERTAMENTE LO QUE ORDENA LOS ARTS 5 Y 84 LEY ESPECIAL 472 DE 1998, ART 121 CGP. LA TUTELADA DECRETA DESISTIMIENTO TACITO EN MIS ACCIONES CONSTITUCIONALES, EMPERO NUNCA APLICA ARTS 5 NI 84 DE LA LEY ESPECIAL, ESPECIAL 472 DE 1998» (fl. 33 Ibíd.).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es la senda idónea para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure ‘vía de hecho’», y bajo los supuestos de que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 de mar. 2011, rad. 00329-00).
El concepto de vía de hecho fue fruto de una evolución pretoriana por parte de la Corte Constitucional, en razón de la necesidad de que todo el ordenamiento jurídico debe respetar los derechos fundamentales como base de la noción de «Estado Social de Derecho» y la disposición contemplada en el artículo 4 de la Carta Política. Así hoy, bajo la aceptación de la probabilidad que sentencias judiciales desconozcan prerrogativas esenciales, se admite por excepción la posibilidad de amparar esa afectación siempre y cuando se cumplan los siguientes presupuestos: l. Generales: «a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal; e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y f) Que no se trate de sentencia de tutela» y, 2. Especiales: «a) Defecto orgánico; b) Defecto procedimental absoluto; c) Defecto fáctico; d) Defecto material o sustantivo; e) Error inducido; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente y h) Violación directa de la constitución» (C-590/2005, reiterada, entre otras, SU-913/2009 y T-125/2012).
2. En el presente caso, pretende el gestor se «ordene a la tutelada que pruebe y demuestre en que consiste su impulso oficioso», porque considera que el Juzgado censurado incurrió en defecto «procedimental y sustantivo».
3. Obran en el plenario las siguientes pruebas, en relación con la solicitud de amparo:
a) Auto que admite la acción popular No. 2015-01152, promovida por Javier Elías Arias (aquí accionante) contra Fundación de la Mujer de fecha 16 de mayo de 2016, donde resuelve, entre otras, «Primero: ADMITIR la demanda de Acción Popular[…[ Tercero: Córrase traslado de la demanda a la sociedad demandada por el término de diez (10) días mediante la notificación personal de este auto, en los términos descritos en el artículo 290 del C.G.P.[…] Quinto: […] c) Comuníquese este proveído a la comunidad mediante la publicación de un aviso a través de un medio de amplia circulación en el lugar de vulneración de los derechos colectivos, misma que debe ser diligenciada por el accionante» (fl.25 C. 1).
b) Oficios del 1º de junio siguiente dirigidos a la Procuraduría General de la Nación, Alcaldía Municipal y Defensoría del Pueblo de Betania- Antioquia. (fls. 23-24 Ídem.).
c) Edicto contentivo del aviso dirigido a la comunidad de la misma fecha (fl.24 anverso Ibíd.).
d) Providencia de 6 de diciembre pasado en el que se ordena dirigir la notificación a Defensoría del Pueblo y al Ministerio Público Regionales de Medellín (fl. 27 anverso Ibídem.)
4. Con fundamento en las pruebas allegadas y examinadas en la presente queja constitucional se advierte que el amparo no atiende el referido presupuesto de la subsidiariedad exigido para el éxito de la salvaguarda impetrada, teniendo en cuenta que el gestor no ha hecho uso de ninguno de los mecanismos propios que el ordenamiento jurídico prevé para obtener respuesta a un cuestionamiento; la acción de tutela no puede convertirse en un medio para prescindir de las vías naturales y ordinarias para resolver sus reclamos, cuestión que cercenaría los principios nodales que edifican esta herramienta supralegal.
Lo anterior, teniendo en cuenta que la inconformidad y lo que pretende el aquí accionante no lo ha expuesto ante la célula judicial encartada, luego entonces el juez constitucional carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno, respecto al «impulso oficioso» requerido por aquel en el amparo invocado.
Frente al tema de la subsidiariedad ha señalado la Sala que:
«[…] la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que sería el fruto de su propia incuria» (CSJ STC, rad. 2007-00379-01, reiterada, entre otros, STC5371-2015, 5 may, 2015 rad. 00003-02).
5. Con todo, no se advierte proceder constitutivo de violación a «garantías procesales» tal como se aduce en el líbelo, pues de lo actuado en el asunto de marras se observa que el funcionario censurado ha actuado de conformidad a lo dispuesto por el legislador en esta materia.
6. En consecuencia, por las razones anteriormente expuestas se confirmará el fallo de tutela de primera instancia.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha y procedencia preanotadas.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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