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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1053-2017
Radicación n.º 54001-22-13-000-2016-00368-01
(Aprobado en sesión de 1º de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá D. C., dos (2) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de noviembre de dieciséis por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cúcuta, en la acción de tutela promovida por José del Carmen Mendoza Parada, contra la Jueza Sexta Civil del Circuito contra el Juzgado Sexto Civil del Circuito de la referida ciudad, actuación a la que se ordenó vincular a las partes e intervinientes del proceso objeto de queja constitucional.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
En consecuencia, solicita se ordene al Juzgado revocar la decisión referida y en su lugar, rechazar de plano la reforma de la demanda por ser contraria a lo consagrado en el artículo 89 del Código de procedimiento Civil. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. El señor Marco Fidel Suarez Ávila, inició proceso de lesión enorme contra el accionante.
2. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, que mediante auto de 29 de septiembre 2015, admitió la de demanda y ordenó darle trámite de verbal de mayor cuantía.
3. El demandado quedó notificado por aviso, el 20 de mayo 2016.
4. El 15 de junio de 2016, el demandante presentó reforma de la demanda, para allegar una nueva prueba de conformidad con el artículo 93 del Código General del Proceso.
5. En proveído de 12 de agosto de 2016, se admitió la anterior modificación, con fundamento en citado ordenamiento, por cuanto aún no se había fijado fecha para la audiencia inicial.
6. Inconforme el accionante, recurrió en reposición, tras considerar que de conformidad con lo establecido en el literal a del numeral 2º del artículo 625 del Código General del Proceso, todas la actuaciones anteriores a la fijación de la audiencia inicial, deberían surtirse de conformidad con el anterior estatuto procesal y por ende, como quiera que tal ordenamiento sólo permitía la reforma para pedir pruebas y no aportarlas, la petición debió rechazarse.
7. En auto de 5 de octubre de 2016, resolvió mantener incólume su providencia, tras considerar que de conformidad con la Ley 1564 de 2012, la sustanciación y ritualidad de los procesos por regla general se sujetan a la nueva normatividad y sólo se concede la ultractividad del Código derogado en relación a unas actuaciones expresamente mencionadas, que venían surtiéndose en vigencia de éste, pues las mismas debían culminar íntegramente bajo su regulación, como lo establece el artículo 625 ejusdem; pero las que siguen a continuación de la entrada en vigencia del actual ordenamiento adjetivo civil, deberán gobernarse bajo esas nuevas disposiciones.
De manera que como en el caso, la reforma de la demanda «es una actuación procesal, que fue presentada por el apoderado de la parte demandada bajo la aplicación de la nueva ley, por consiguiente su trámite y decisión debe adoptarse con fundamento en la misma, y no puede aplicarse la legislación anterior por no estar expresamente prevista la ultractividad, pues las reglas generales de transición son de aplicación residual».
8. En criterio del peticionario del amparo la anterior determinación vulneró su derecho fundamental invocado, por cuanto de conformidad con el régimen de transición dispuesto en el Código General del Proceso, dentro del proceso verbal de mayor cuantía iniciado en vigencia del anterior estatuto, todas la actuaciones preliminares a la fijación de la audiencia inicial, deben surtirse de conformidad con el anterior estatuto procesal, por lo que la reforma de la demanda debió calificarse de conformidad con el Código de Procedimiento Civil y por tanto, rechazarse, pues en éste sólo se permite solicitar pruebas y no aportarlas como hizo el demandante.
C. El trámite de la primera instancia
1. El 2 de noviembre de 2016, se admitió el trámite de tutela, se ordenó el traslado a las autoridades judiciales querelladas y se dispuso la vinculación de las partes e intervinientes, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. [Folios 10, c. 1]
2. Dentro de la oportunidad concedida, el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cúcuta, debido a que no incurrió en alguna vía de hecho en la providencia cuestionada, pues la aceptación de la modificación al libelo, para aportar una nueva prueba de conformidad con lo establecido en el artículo 93 ejusdem, obedeció a una interpretación que hizo de los artículos 624 y 625 de la Ley 1564 de 2012, la cual no desconoció derechos de las partes, por lo que no hay lugar al amparo.
Por su parte, el demandante en proceso verbal indicó, que las decisiones de la Juzgadora se han ajustado a la normatividad aplicable al caso y tomado dentro del marco legal, y no de manera inexplicable como lo señala el accionante.
4. Inconforme con esta determinación, el promotor de la queja la impugnó, para lo cual reiteró los argumentos expuestos en su escrito inicial. [Folios 36 a 37, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. Reiterado ha sido el criterio adoptado por la jurisprudencia respecto de la improcedencia, por regla general, de la acción de tutela en contra de providencias judiciales; por lo que solo en forma excepcional se ha admitido para atacarlas cuando con ellas se causa una evidente vulneración a las garantías constitucionales de las personas mediante el ejercicio arbitrario, caprichoso, infundado o rebelado de la actividad jurisdiccional.
Una de las causas que justifican la procedencia del amparo contra las decisiones proferidas por los juzgadores, se configura cuando éstos se apartan de manera evidente de las normas sustanciales o procesales aplicables al caso, situación que termina produciendo vulneración de los derechos de quienes someten sus controversias a la resolución de los funcionarios competentes.
Ese desconocimiento de la ley adjetiva o procesal debe ser, sin embargo, un error trascendente que por tener una influencia directa en la determinación de fondo que se emite, afecta de manera grave el debido proceso.
2. En el asunto bajo estudio, atendidos los argumentos que fundan la solicitud de protección y aquellos expuestos por el juzgador para admitir la reforma de la demanda de conformidad con el Código General del Proceso y no reponer tal providencia, no se advierte procedente la concesión del amparo, por cuanto la decisión que se tomó en el caso no es resultado de un subjetivo criterio que conlleve ostensible desviación del ordenamiento jurídico y por ende, tenga aptitud para lesionar las garantías superiores de quien promovió la queja constitucional.
En efecto, la autoridad judicial, para tomar sus determinaciones luego de hacer referencia a los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, vigentes a partir del 1º de enero de 2016, indicó que de conformidad con las reglas de vigencia temporal de las leyes y el tránsito de legislación previstos en tales normas, la petición de modificación de la demanda con posterioridad a la referida fecha, se regía por el nuevo estatuto y por ende debía admitirse.
Para sustentar su determinación expuso, «En cuanto a los procesos que se hayan iniciado bajo el imperio del Código de Procedimiento Civil, o con el esquema de oralidad previsto en la Ley 1395 del año 2010 y que se encuentren en curso al momento en que entra en vigencia el Código General del Proceso, deben ajustarse al nuevo diseño de las reglas dadas en el artículo 625 del CGP» para el caso, «estamos frente a un proceso verbal…, y en la entera en vigencia del Código General del Proceso, se encontraba en su etapa inicial –notificación y contestación de demanda- y para tal efecto el literal b), numeral 2 del artículo 625 del CGP, establece que debe proseguirse la actuación prevista en la legislación anterior y llegado el momento de convocar a audiencia, no se realizará la prevista en artículo 432 CP, sino inicial de que trata el artículo 372 del CGP, y continuará el trámite con la nueva legislación»
Luego, entonces, indicó «en lo concerniente a las actuaciones procesales, es de puntualizarse que las que hayan tenido principio de ejecución bajo el imperio de la ley anterior, se sujetaran y deben concluir íntegramente con arreglo a la ley anterior , aun cuando deban concluir en vigencia de la nueva ley, que comprende los recursos interpuestos, las pruebas decretadas, las audiencias y diligencias empezadas, los términos que hubieren empezado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo». Sin embargo, anotó «como el efecto ultractivo de la nueva ley, solo tiene cabida en relación con las actuaciones expresamente mencionadas, es que las que siguen a continuación de la entrada en vigencia de la nueva ley, deberán gobernarse con base a estas disposiciones».
En ese orden, concluyó, que como la solicitud de reforma, se presentó en vigencia del Código General del Proceso, su trámite y decisión debe adoptarse con fundamento en la misma, y no puede aplicarse la legislación anterior por no estar expresamente prevista la ultractividad, pues las reglas generales de transición son de aplicación residual, pues se itera.
3. Consideraciones que no evidencian capricho del juzgador accionado, como tampoco sus razones merecen el calificativo de absurdas ni de autoritarias, de modo que no se amerita el otorgamiento del amparo invocado, en especial, cuando se encuentra que la decisión del juzgador tiene respaldo en lo establecido en los artículos 624 y 625 del Código General del Proceso, que establecen un carácter inmediato de tal normatividad y por ende, la aplicación de ésta incluso a aquellas situaciones que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición.
Al respecto ésta Corporación, en un incidente de nulidad, indicó:
Es claro que la Ley 1564 de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir la nueva disposición, y ello se explica, por el carácter inmediato que se estableció en su artículo 624, modificatorio del artículo 40 de la Ley 183 de 1887. (CSJ, AC4706-2016, 27 de Jul.2016, Rad. 2015-01782-00)
No existe duda, por consiguiente, que no fue por flagrante desconocimiento de la ley sustancial o del precedente jurisprudencial, por vicios en el procedimiento, por defecto fáctico, ni por ninguna otra actuación caprichosa que el accionado tomó su decisión, pues los motivos que adujo en su providencia constituye una interpretación judicial válida y razonable, por lo que no se avizora la configuración de ninguno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra sentencias y, por tanto, se itera, no se advierte violación a los derechos fundamentales de la tutelante.
4. Las anteriores razones se estiman suficientes para concluir que la reclamación estaba avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo objeto de cuestionamiento.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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