Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC1460-2017
Radicación n.° 11001-22-03-000-2016-02798-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., ocho (8) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Se decide la impugnación formulada frente al fallo proferido el 15 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por Javier Humberto Velásquez Fuentes contra la Comisión Nacional del Servicio Civil, la Universidad de la Sabana y la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia
1. El actor reclama la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, al «trabajo en condiciones dignas y justas», a la «igualdad frente a la posibilidad de acceder a un cargo público» y a la «libre escogencia de profesión y oficio», presuntamente vulnerados por las autoridades acusadas.
En consecuencia, solicita se suspenda «el proceso de concurso abierto de méritos convocado a través del acuerdo 548 del 13 de agosto de 2015,… identificado como convocatoria No. 331 de 2015 – Migración Colombia…, [y] se orden[e] [e]l análisis de la totalidad de los cuestionarios aplicados en los diferentes cargos ofertados» (folios 99 a 111, cuaderno 1).
2. De lo que reposa al interior del expediente y las pruebas recaudadas, se extrae que su queja se sustenta, en síntesis, en lo siguiente:
2.1. La Comisión Nacional del Servicio Civil mediante Acuerdo 548 de 13 de agosto de 2015, convocó a concurso de méritos para proveer vacantes pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, a través de la convocatoria No. 331 de 2015.
2.2. Atendiendo lo anterior, el promotor se inscribió al Cargo de Oficial de Migración Grado 15, OPEC211915, siendo convocado a las pruebas de conocimiento.
2.3. Sostuvo el quejoso que «el protocolo de acceso a [las] pruebas escritas» fue desarrollado con «irregularidades», a más que el cuestionario de preguntas era inconsistente, por lo que «no tuv[o] tiempo suficiente para revisar toda la prueba»; agregó que la Universidad «utilizó normas derogadas en varias de las preguntas».
2.4. Expuso que posteriormente fueron publicados los resultados de las pruebas escritas «competencias básicas y funcionales», recibiendo una puntuación de 68.64, situación que evidenció una «manipulación de la información… [pues] en una primera consulta…, encontr[ó] puntajes entre 95 y 85 puntos; no obstante, pasado el tiempo, al hacer una nueva consulta, los puntajes habían sido modificados, asignando valores inferiores, que incluso, determinaron la exclusión de muchos de los aspirantes».
2.5. Señaló que presentó reclamación contra la determinación referida a espacio, pero la Universidad de la Sabana al resolver tal censura ratificó en todos sus apartes la calificación inicial, sin acceder a sus peticiones.
2.6. Agregó que «la Universidad de la Sabana no debió suscribir el contrato con la CNSC cuyo objeto era implementar en todas sus fases la convocatoria para proveer cargos de carrera en Migración Colombia, ya que se encontraba inhabilitada para hacerlo al haber suscrito contratos anteriores con Migración Colombia cuyo fin fue capacitar al personal … en actividades propias de las funciones y responsabilidades a cargo de la entidad y por lo tanto no podía entrar a evaluar las condiciones y competencias de los aspirantes».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
1. La Universidad de la Sabana se refirió a las etapas de la convocatoria Nº 331 de 2015, explicó que para la calificación de las pruebas utilizó «un procedimiento de verificación que garantiza cero errores e inconsistencias entre la lectura y los datos registrados por el participante en su hoja de respuestas. Es decir, cada hoja de respuestas se ha verificado contra los datos registrados, garantizando su exactitud».
En síntesis, pidió negar la salvaguarda por improcedente, pues a más de no haber vulnerado las prerrogativas alegadas, el promotor podía «controvertir el acto administrativo que determina su suscripción a un solo cargo» ante la jurisdicción contenciosa administrativa (folios 125 a 141, cuaderno 1)
1. La Comisión Nacional del Servicio Civil pidió negar la solicitud supralegal porque lo cuestionado era el Acuerdo Nº 548 de 2015 que dio inicio a la convocatoria N° 331 de 2015, el cual es un acto administrativo de «carácter general, impersonal y abstracto», que no ha sido declarado nulo, ni suspendido por la jurisdicción contenciosa administrativa, en consecuencia, no existía vulneración de los derechos fundamentales alegados.
Agregó que para el caso en concreto el actor al inscribirse aceptó los términos y condiciones de la referida convocatoria, en especial los relativos a los tipos de pruebas y su calificación; añadió que «las modificaciones realizadas al Acuerdo Nº 548 de 2015, se… realiza[ron] con ocasión a incorporaciones realizadas por la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en atención a la instrucción impartida por la Presidencia de la República, en cumplimiento de la sentencia radicada Nº… 2014-00759-02 de… 3 de agosto de 2015, proferida por la Sala de lo Contenciosos Administrativo – Sección Quinta del Consejo de Estado» (folios 164 a 170, cuaderno 1).
1. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia –UAEMC se refirió a la convocatoria cuestionada, instó su desvinculación del resguardo al considerar que los encargados de atender la solicitud elevada por el accionante eran la Comisión Nacional del Servicio Civil y la Universidad de la Sabana, pues eran las encargadas de «adelantar el proceso meritorio para proveer las vacantes que se ofertaron… dentro de su planta de personal» (folios 196 a 200, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a quo constitucional negó el resguardo al considerar que la solicitud de amparo deviene improcedente, por cuanto lo atacado era un «acto administrativo calificatorio», por lo que la vía adecuada para controvertirlo era la acción de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción contenciosa; a más en el caso concreto no «se avizora la inminencia de un perjuicio irremediable» (folios 120 a 123, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó la parte accionante reiterando lo expuesto en el libelo inicial, a lo que adicionó que si bien existe otro mecanismo para atacar el acto administrativo también lo era que la acción contenciosa no era la idónea para garantizar sus derechos fundamentales, pues «el proceso administrativo tiene tiempos de respuesta muy amplios derivados de la congestión judicial y amplia carga laboral» (folios 206 a 207, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Al tenor del artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo singular establecido para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o, en determinadas hipótesis, de los particulares.
También se ha decantado que este instrumento de defensa no fue establecido para sustituir o desplazar las competencias propias de las autoridades judiciales o administrativas, pues, mientras las personas tengan a su alcance medios regulares de defensa judicial o los mismos estén siguiendo su curso normal, no es dable acudir a esta acción constitucional, a menos que la tutela se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable y, por supuesto, se observe el requisito de la inmediatez connatural a su ejercicio.
2. De los elementos de convicción obrantes en las presentes diligencias se anticipa la improcedencia del resguardo impetrado, comoquiera que el promotor cuenta con otros mecanismos de defensa para cuestionar el Acuerdo No. 548 de 2015, «por el cual se convoca a concurso abierto de méritos para proveer definitivamente los empleos vacantes de la planta de personal pertenecientes al Sistema General de Carrera Administrativa de la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia UAEMC, Convocatoria Nº 331 de 2015 – Migración Colombia», y los demás actos administrativos emitidos con ocasión de la convocatoria, específicamente el calificatorio.
En efecto, esta acción excepcional no es la vía adecuada para censurar el trámite del concurso, incluidos los tipos de pruebas y su respectiva calificación para el cargo de Oficial de Migración Grado 15, OPEC211915, pues el gestor tiene la posibilidad de acudir a la jurisdicción Contencioso Administrativa para deprecar la nulidad de los actos administrativos que aquí critica, conforme a los artículos 1371 y 1382
del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, siendo ese el escenario idóneo para controvertir la legalidad de la convocatoria y las decisiones adoptadas al interior de la misma, lo que configura la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en concordancia con el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
En un asunto de similares contornos, esta Sala indicó que:
…las controversias en torno a la legalidad de los actos administrativos deben discutirse… a través de los mecanismos legales previstos para el efecto, no siendo la tutela el escenario adecuado para arrogarse facultades que no le competen, como aquí acontece, pues es indiscutible que la accionante, a través de esta vía, pretende que se revise la legalidad de varias decisiones …[Entonces,] a la luz de lo preceptuado en el numeral 1º, del artículo 6º, del Decreto 2591 de 1991, no es viable la protección deprecada, dado que si el ordenamiento legal ha dispuesto los instrumentos jurídicos para la protección de tales derechos, ha de acudirse a ellos y no a la acción de tutela, la que no ha sido consagrada para sustituir los procedimientos ordinarios o especiales, ni modificar las reglas de competencia de los jueces y, menos, crear instancias adicionales, pues su propósito estricto y específico es el de brindar a la persona la protección inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales que la Carta reconoce(…) (CSJ STC, 16 abr. 2012, rad. 00425-01, reiterado STC, 5 mar. 2014, rad. 00018-01; y STC6216-2014, 16 may. 2014, rad. 2014-00250-01).
1. Por otro lado, se pone de presente al accionante que la acción de tutela del epígrafe no procede como mecanismo transitorio porque dentro del trámite judicial al que se ha hecho referencia, es posible reclamar la suspensión provisional de los actos administrativos cuestionados, según lo establece el artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, medida sobre la cual, desde su consagración en la codificación precedente, se tiene establecido que «de hallarse fundada es suficiente para frenar una eventual ilegalidad manifiesta de la administración, mientras se decide el asunto, lo cual descarta la posibilidad de conceder el amparo solicitado».
En ese sentido reiteradamente ha dicho la Corte que: «la alegación de la inconforme respecto a que únicamente cuenta con este mecanismo para hacer valer su derecho de manera urgente e idónea, queda desvirtuado, pues, se itera, allí es procedente la adopción de medidas cautelares e inmediatas con miras a la protección de sus garantías» (CSJ STC4654-2016, 15 abr. 2016, rad. 2016-00013-01).
4. Se impone, entonces, confirmar el fallo objeto de impugnación.
DECISIÓN
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de la Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 137, Ley 1437 de 2011: Nulidad. Toda persona podrá solicitar por sí, o por medio de representante, que se declare la nulidad de los actos administrativos de carácter general. (…) También puede pedirse que se declare la nulidad de las circulares de servicio y de los actos de certificación y registro. (…)
2 Artículo 138, Ley 1437 de 2011: Nulidad y restablecimiento del derecho. Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
This version of Total Doc Converter is unregistered.