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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC1459-2017
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (09) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Luis Fernando Roa Torres, contra el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué; trámite al cual se ordenó vincular la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué y las partes e intervinientes en el proceso de liquidación obligatoria en el que se origina la queja.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
El accionante, solicita el amparo de su derecho fundamental al debido proceso que considera vulnerado por la autoridad judicial accionada, al admitir y resolver recursos y solicitudes presentadas por sus acreedores en el proceso de liquidación obligatoria en el que fungió como demandado, pese a que mediante providencia de octubre 6 de 2014, se declaró el desistimiento tácito de aquella actuación.
Concretamente, cuestiona que en auto del pasado 23 de noviembre de 2016, se accediera a poner a disposición de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, los títulos judiciales consignados en desarrollo de aquella tramitación, cuando en pretéritas oportunidades se había dejado claro que esos dineros debían serle devueltos.
En consecuencia, pretende que por esta vía se declare «…nula toda la actuación procesal (…) a partir de la ejecutoria del proveído del seis (6) de octubre de dos mil catorce (2014), debidamente notificada, ejecutoriado y terminado (sic), al decidir los recursos presentados (…) por algunos de los acreedores…»
B. Los hechos
1. En el año 2000, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Ibagué, admitió la solicitud de concordato presentada por el tutelante contra sus acreedores, a fin de lograr acuerdos de pago para el cumplimiento gradual de sus obligaciones como comerciante.
2. El 6 de septiembre de 2006, se declaró fracasada la audiencia pública de cumplimiento y concluido el trámite concordatario.
3. El 28 del mismo mes y año, se dispuso la apertura del trámite de liquidación obligatoria.
4. El 3 de noviembre tomó posesión el liquidador designado.
5. El 27 de abril de 2007, el Juzgado 2º Civil del Circuito de Ibagué, realizó la audiencia de graduación y calificación de créditos y ordenó posesionar al liquidador y conformar la junta asesora.
6. El 2 de julio de 2009 se designó nuevo liquidador y desde esa fecha hasta el 21 de noviembre de 2011, se dejó constancia acerca de las reiteradas ocasiones en que se intentó posesionar a los miembros de la junta asesora del liquidador, sin éxito.
7. El 23 de agosto de 2013 se agregó a las diligencias comunicación proveniente de la DIAN.
8. El 6 de octubre de 2014, el juez cognoscente declaró el desistimiento tácito del proceso, por encontrar que desde la última actuación, el expediente permaneció en secretaría por más de un año sin impulso alguno. La decisión no fue impugnada.
9. El 23 de enero de 2015 el tutelante otorgó poder a un profesional del derecho para que ejerciera su representación en el juicio, memorial que fue desestimado por encontrarse el proceso archivado.
10. El 28 siguiente, la apoderada solicitó al juzgado cancelar las medidas cautelares sobre los bienes del deudor y la entrega de los bienes cuya tenencia fue entregada a terceros por cuenta de la actuación, así como el pago de los depósitos judiciales consignados a órdenes de esa autoridad.
11. El 4 de febrero de 2015 se accedió a lo pedido.
12. El 11 de febrero posterior, la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, comunicó que mediante Resolución No. 313-17, dispuso el embargo de los títulos judiciales por valor de $110.000.000 y $1.400.000, y todos los que se encontraren constituidos en ese juzgado.
13. En la misma fecha, el acreedor Jesús María Navarro Varón, formuló recursos de reposición y apelación contra el auto que dispuso el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de bienes al concordado.
14. En providencia de 9 de abril de 2015, el juzgador decidió mantener incólume la providencia por medio de la cual declaró la terminación anticipada del trámite y concedió la censura vertical.
15. El 16 de diciembre de 2015, el Tribunal Superior de Ibagué invalidó la actuación a partir del proveído referido a espacio, por referirse a un auto diferente al realmente impugnado.
16. En obedecimiento a lo dispuesto por su superior funcional, en providencia de marzo 10 de 2016, el juzgado negó la reposición del auto a través del cual ordenó el levantamiento de las medidas cautelares y la devolución de bienes y dineros al deudor y concedió el recurso de apelación subsidiariamente interpuesto. Adicionalmente, dispuso no tener en cuenta la comunicación de la DIAN, «por encontrarse terminado el proceso».
17. El 27 de julio posterior, el Tribunal declaró inadmisible tal medio de impugnación, dada la naturaleza del auto cuestionado.
18. El 31 de octubre de 2016 el fallador cuestionado reiteró a la DIAN que debía estarse a lo resuelto el 10 de marzo de 2016, frente a la solicitud de embargo de títulos judiciales.
19. El 3 de noviembre siguiente, la institución requirente interpuso recurso de reposición y advirtió al juzgador que «…los créditos con la DIAN están considerados como de primera categoría y tienen prelación legal de acuerdo al artículo 2495 del Código Civil, por lo que le corresponde a su Despacho el deber legal de salvaguardar los intereses del estado representados por la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué…»
20. El 23 de noviembre de 2016, se accedió a reponer las determinaciones adoptadas con antelación frente a la medida cautelar dispuesta por la DIAN y, en consecuencia, se ordenó la conversión de los depósitos judiciales allí existentes a favor de esa entidad.
21. El peticionario del amparo acude a este mecanismo constitucional para solicitar la invalidez de toda la actuación judicial adelantada con posterioridad a la ejecutoria del auto que dispuso la terminación anormal de su proceso de liquidación obligatoria, porque considera que poner a disposición de la DIAN, dineros cuya devolución ya había sido ordenada a su favor en virtud del desistimiento tácito decretado, vulnera su prerrogativa fundamental invocada.
C. El trámite de la instancia
1. El 1 de febrero de 2017 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.
II. CONSIDERACIONES
1. La jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, sólo en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones.
Los criterios que se han establecido para identificar las causales de procedibilidad en estos eventos se basan en el reproche que merece toda actividad judicial infundada o rebelada contra las preceptivas legales que rigen el respectivo juicio, con detrimento de los derechos fundamentales de las personas que han sometido la ventilación de sus conflictos a la jurisdicción.
2. En el caso objeto de estudio, la Sala advierte que la queja del reclamante está dirigida a cuestionar el auto por medio del cual el Juzgado accionado accedió a reponer la decisión adoptada el 31 de octubre de 2016, que había ordenado a la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Ibagué, estarse a lo resuelto en providencias de abril 9 de 2015 y marzo 10 de 2016, donde se dispuso no atender el embargo de los títulos judiciales dispuesto por esa institución, por encontrarse terminado el proceso y, en su lugar, ordenar la conversión de aquellos depósitos a favor de la entidad solicitante.
Lo anterior, porque si bien la sede tutelada tramitó, como era debido, los recursos de reposición y apelación que uno de los acreedores impetró contra el auto que ordenó el levantamiento de las medidas cautelares, la decisión no resultó adversa a los intereses del reclamante, toda vez que el juez mantuvo incólume su determinación inicial y el Tribunal Superior de Ibagué, declaró inadmisible la censura subsidiaria.
En el mismo sentido, las solicitudes elevadas antes del recurso de reposición planteado por la DIAN contra el auto del 31 de octubre de 2016, fueron despachadas desfavorablemente.
Por lo anterior, la Corte entiende que el disenso del actor constitucional, se suscita en el proveído de noviembre 23 de 2016, que fue el que accedió a poner a disposición de la DIAN los títulos judiciales existentes en ese despacho y que fueron constituidos con el producto de la venta de un bien inmueble de propiedad del deudor en liquidación, pues las demás determinaciones adoptadas no van en contravía del desistimiento tácito decretado.
Bien, a partir del examen de la providencia en comento, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales invocadas, toda vez fue emitida con base en una legítima interpretación de la normatividad aplicable al caso de manera coherente, razonable y motivada.
Al respecto, la autoridad accionada puso de presente que la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Seccional Ibagué, adelantó un proceso de cobro coactivo contra el tutelante y en él dispuso el embargo de los títulos existentes en ese despacho, orden que no le era dable desconocer:
«…la DIAN con oficios No 1.09.242-448-1860 del 11 de febrero de 2015, (fls. 505 a 507 de la presente encuadernación), No. 1-09-242-488-3763 del 15 de abril de 2015 (fls. 532 a 536), el 31 de marzo del año que avanza, reitera la solicitud pluricitada (fls. 544 a 548), No. 1.09.242.448-7537 del 6 de septiembre de 2016, solicita dar aplicación al artículo 846 del Estatuto Tributario en concordancia con el Art. 2945 del Código Civil, como juez fiscal para que se tenga en cuenta la medida de embargo de los depósitos judiciales consignados en el proceso de la referencia.
En el sub – judice, tenemos en el caso concreto que la Dian según Resolución No. 17 del 11 de febrero de 2015 por valor de $110.000.000 mcte., producto de la venta del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 350-90052 y por valor de $1.400.000 mcte, que posea o pudiere poseer en el que sea titular o beneficiario el señor Roa Torres Luis Fernando (…), de conformidad con lo establecido en el inciso 3º del artículo 839-1 del Estatuto Tributario.
(…)
Luego entonces, el embargo de dichos depósitos judiciales se considera perfeccionado desde el día 17 de febrero de 2015, fecha en la cual la Dian elevó comunicación al juzgado en tal sentido (fls. 505 a 507 de la presente encuadernación, en consecuencia, se tendrá en cuenta. Lo anterior, en aplicación a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 593 del C. G. P. en concordancia con el art. 2495 del C.C. y el art. 837 y ss del Estatuto Tributario.»
Acto seguido, explicó con detalle el fundamento para variar la postura jurídica inicialmente expuesta:
«Ahora si bien es cierto, en providencia del 4 de febrero de 2015 se ordenó la entrega de los depósitos judiciales en cita, también lo es, que en aplicación al control de legalidad previsto en el artículo 132 de la Ley 1564 de 2012 (código general del proceso) como principio rector del Estado Social y Democrático de Derecho y, la tesis jurisprudencial emitida por la Corte Suprema de Justicia – Sala de Casación Civil -, consistente en que “los autos manifiestamente ilegales no cobran ejecutoria y por consiguiente no atan al juez – antiprocesalismo -, al juzgado le resulta imperioso cumplir la orden de embargo pluricitada…
En consecuencia, se repondrá el numeral 2º de la providencia calendada 31 de octubre de 2016, para tener en cuenta el embargo de los depósitos judiciales existentes en el presente proceso. En consecuencia, se ordena por secretaría efectuar orden de conversión de éstos, a favor de la Administración Local de Impuestos Nacionales – Dian – con sede en esta ciudad, para que formen parte del proceso que por jurisdicción coactiva de acreencia fiscal tramite dicha entidad contra el señor Luis Fernando Roa Torres…»
Queda claro entonces que lo pretendido por el accionante es anteponer su propio criterio al del funcionario judicial que se pronunció sobre su pedimento y, atacar, por esta vía, la decisión que considera, lo desfavoreció, finalidad que resulta ajena a la de la acción de tutela, pues dada su naturaleza excepcional no fue creada para erigirse como una instancia más dentro de los juicios y trámites ordinarios a instancias del juez natural del proceso.
3. En tal orden, y como quiera que no se acreditó la vulneración alegada por la parte actora, se impone negar el amparo solicitado.
II. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA la protección constitucional deprecada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes por el medio más expedito; y, en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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