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MARGARITA CABELLO BLANCO
Magistrada ponente
STC2460-2017
Radicación n.° 11001-02-30-000-2017-00018-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la tutela instaurada por Helber Francisco Ortega en frente de la Corte Constitucional.
ANTECEDENTES
1.- El petente depreca la protección constitucional de su derecho fundamental de petición, presuntamente vulnerado por la autoridad recriminada.
2.- Arguyó, como sustento de su reclamo, en sinopsis, lo siguiente:
2.1.- El día 30 de noviembre de 2016, desde el Pabellón Nº. 1 de la cárcel de San Gil, donde se halla recluido, elevó «derecho de petición» ante la corporación nacional querellada.
2.2.- Empero, afirma, a la fecha no se le ha dado respuesta ninguna lo que, en su criterio, comporta «discriminación por [su] condición de persona privada de la libertad».
3.- Depreca, conforme a lo relatado, «se ordene a la Corte Constitucional para que en el término más urgente se pronuncie en resolución del derecho fundamental de petición con fecha calendada 30 de noviembre de 2016» a fin de que «se adelanten todas las investigaciones estipuladas en la parte motiva del derecho fundamental de petición en protección al derecho de ser libre».
LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS
La Corte Constitucional puso de presente que, mediante Comunicación Nº. PET-SGT-0172/17 de fecha 16 de febrero de 2017, se le dio respuesta al querellante de la petición de 30 de noviembre de 2016, en que «solicitó […] revisar su expediente de tutela promovida en contra del Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de San Gil».
CONSIDERACIONES
1.- La Sala reiteradamente ha expuesto que el derecho fundamental de petición:
[N]o sólo implica la potestad de elevar peticiones respetuosas a las autoridades; envuelve además la necesidad de que se brinde una respuesta adecuada y oportuna -que no formal ni necesariamente favorable- dentro del marco de imparcialidad, eficacia y publicidad que caracteriza al Estado Social de Derecho…’ El derecho de petición supone para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante” (Ver, entre otras, CSJ STC, 14 dic. 2010, rad., 00956-01; 14 oct. 2011, rad., 01176-01; y, 15 nov. 2012, rad., 00784-01; 22 ago. 2014, rad., 00101-01).
Igualmente, precisó en CSJ STC, 22 ene. 2010, rad. 2009-00233-01, que «el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite, resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado».
2.- Observada la discrepancia elevada surge que el gestor cuestiona que a la actual data no se haya dado respuesta a la solicitud elevada por él, el día 30 de noviembre de 2016.
3.- Obran como acreditaciones que conciernen con el asunto sub lite, las siguientes:
3.1.- Derecho de petición adiado 30 de noviembre del año pasado, mismo que tiene sello de recibido por el «Establecimiento Penitenciario San Gil» de la misma fecha, en que el tutelista deprecó a la «Corte Constitucional» que «1. Se tenga en cuenta la Ley 1755 de 30 de junio de 2015 para dar respuesta a [sus] peticiones o en su efecto [sic] se [l]e notifique de los procedimientos investigativos del caso. 2. Se verifique[n] las decisiones de los jueces y se garantice el derecho a la libertad. 3. Se [l]e trate con igualdad y dignidad frente a [sus] derechos como colombiano dentro del marco de los derechos como a cada uno de los colombianos que se encuentran en libertad» (fls. 7 a 12).
3.2.- Factura Nº. 950836442, que da cuenta de que el centro carcelario de marras hizo una remisión el día 1º de diciembre de 2016, a través de la empresa «Servientrega», con destino de la aludida corporación nacional (fol. 6).
3.3.- Guía Nº. 953355121 de Servientrega, con fecha de «recibido» en la dependencia de «correspondencia» de la Corte Suprema de Justicia, de 9 de febrero de 2017 (fol. 13).
3.4.- Oficio Nº. PET-SGT- 0172/17, fechado 16 de febrero de 2017, mediante el cual la corte Constitucional dio respuesta al querellante, así: «[e]n respuesta a su oficio -recibido en la Secretaría de esta Corporación el 05 de diciembre de 2016- me permito señalar que esta Secretaría General recibe un aproximado mensual de seiscientas peticiones. En razón del turno correspondiente se procede a dar respuesta a esta petición en los siguientes términos: 1) Una vez revisada la base de datos de esta Secretaría se encontró que el expediente de tutela de la referencia fue excluido de revisión mediante auto del 10 de octubre de 2012, notificado por estado el 24 de octubre de 2012 y devuelto al despacho judicial de origen -Tribunal Superior de San Gil, Sala Penal- el 30 de noviembre de 2012. 2) No se presentó dentro del término establecido para ello insistencia por parte de Magistrado de la Corte Constitucional, el Defensor del Pueblo, el Procurador General de la Nación o la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, funcionarios a los que se reserva dicha facultad al tenor de lo dispuesto en el artículo 57 del Acuerdo 02 de 2015 -Reglamento Interno de la Corte-, con lo cual concluyó la competencia de la Corte Constitucional. 3) No se encuentra dentro de las funciones de esta Corporación, y por lo tanto de los Magistrados que la integran, emitir pronunciamientos fuera de proceso sobre cuestiones como las que usted plantea en su escrito, de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 241 de la Constitución Política: «…a la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. La Corte -en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales- se pronuncia únicamente a través de sentencias de constitucionalidad y de tutela» (fol. 23).
3.5.- Comprobante de Envío YG155492320CO, cuyo destinatario fue el gestor, remitido a través de Servicios Postales Nacionales S. A. 472, a la EPMS San Gil Pabellón # 1 TD 6673 (fol. 24).
4.- Habida cuenta que, según se desprende de las demostraciones obrantes, a la presente data ya obra pronunciamiento en torno al derecho de petición elevado por el actor el día 30 de noviembre de la pasada anualidad, mismo que le fue puesto en su conocimiento a través de envío postal, se advierte que la vicisitud que generó la presentación de la formulación de protección materia de decisión ya se desvaneció y, en consecuencia, la tutela perdió eficacia y razón de ser frente a la precisa solicitud elevada, por carencia actual de objeto.
Tocante con la figura que viene de memorarse, esta Sala tuvo ocasión de señalar que la acción de salvaguardia pierde su fuerza «bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo», por lo que como «se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional» (CSJ STC 21 jun. 2012, dad. 00121-01).
5.- De acuerdo con lo discurrido, no se otorgará el auxilio reclamado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, NIEGA el amparo constitucional solicitado.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y, en caso de no ser impugnada, oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
(Presidente de Sala)
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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