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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado ponente
STC2459-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00337-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Banco Colpatria Multibanca Colpatria S.A. contra la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, trámite al cual fueron vinculadas las partes y los intervinientes del proceso declarativo a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La entidad financiera promotora del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, supuestamente conculcado por la autoridad judicial accionada, con ocasión de los autos de segunda instancia dictados el 5 de diciembre de 2016 y 30 de enero de 2017, a través de los cuales, en su orden, i) se confirmó la providencia del 16 de marzo de 2016, que negó el llamamiento en garantía que presentó dentro del juicio declarativo que en su contra y de Alirio Morán Meneses, promovieron Oscar de Jesús Duque Alzate, Zoraida Zambrano Cárdenas, Blanca Miryam Coronel Cobo, Jerlin Arley Campo Angulo, Oscar Gálvez Gálvez, Deliz Andrea Jiménez González y la sociedad Strategia Financiera S.A.S.; y con que ii) se negó la aclaración y complementación de la decisión confirmatoria.
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda la protección deprecada, «dej[ando] sin valor y efecto el auto proferido el pasado 5 de diciembre de 2016 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali que confirmó la decisión de rechazar el llamamiento en garantía propuesto por los demandados y las demás providencias emitidas sobre el particular» (fl. 132 y 133).
2. Para respaldar su queja expone, en síntesis, que el juicio referido en líneas anteriores fue promovido en su contra y de otro, con el fin de obtener que se le declarare civilmente responsable de los perjuicios ocasionados con motivo de «las actuaciones de la Ex – Gerente de la Sucursal Carrera Primera de la ciudad de Cali (…) ALEJANDRA VIRGINIA SILVA OROZCO, pues supuestamente esta persona, aduciendo y actuando en tal calidad, “ofrecía de manera abierta y directa al público” el producto denominado CDT DUAL o INVERSION DUAL, través de la cual captó para sí recursos en efectivo de los demandantes “de manera sistemática y habitual desde el año 2011” pagando en contraprestación cuantiosas sumas de dinero a título de intereses, hechos ocurridos el 16 de febrero de 2009».
Sostiene que se opuso a la prosperidad de la anterior pretensión, además de llamar en garantía a la mencionada señora Silva Orozco, «con base en el principio general de responsabilidad, según el cual el que ha causado un daño a otro o ha cometido un hecho ilícito está obligado a resarcirlo», para lo cual se invocó como sustento normativo los artículos 200 del Código Mercantil, 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, 2341, 2342 y 2343 del Código Civil y 56 del Estatuto Procesal Civil; no obstante lo anterior, mediante proveído adiado 16 de marzo de 2016, el Juzgado Doce Civil del Circuito de Cali rechazó tal llamamiento, bajo el argumento que la solicitud no cumplía con los parámetros establecidos en los artículos 55, 56 y 57 del Código Procesal Civil, en tanto que «no se aport[ó] prueba siquiera sumaria del derecho a formularse y la relativa a la existencia y representación que fueren necesarios», determinación que apeló sin éxito, pues la Colegiatura criticada en auto del 5 de diciembre de 2016, la confirmó, sin estudiar , dice, en conjunto, todos y cada uno de los apartes normativos que se citaron como cimiento del llamamiento instado.
Refiere que en vista de lo anterior, solicitó la adición y complementación del proveído que zanjó la alzada, petición que también fue desestimada en decisión del 30 de enero de la anualidad que avanza, circunstancias que a todas luces, vulneran las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 119 a 135).
3. Mediante auto del pasado 14 de febrero, esta Corporación admitió la acción de tutela, ordenando su traslado a los involucrados para que ejerzan su derecho de defensa y contradicción (fl. 138).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS
a.) La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, expuso en lo esencial, que «las razones que llevaron a la Sala a confirmar la providencia apelada, se encuentran consignadas en dicho proveído, y a los argumentos allí esgrimidos [se] remit[e], para efectos de que sean tenidos en cuenta en la acción de tutela de la referencia, como quiera que ésta se funda en los mismos hechos» (fls. 157 a 178).
b.) Por su parte, el abogado Hoower del Río Vásquez, quien dijo actuar como apoderado judicial de la parte demandante dentro del litigio objeto de análisis, solicitó la denegación del amparo inquirido, tras manifestar que, «lo que en la tutela se discute, son asuntos estrictamente del ámbito del desarrollo ritual del proceso, el cual se cumplió con acatamiento de las normas que lo regulan y en desarrollo de la actividad propia del operador judicial en ejercicio de si diligencia valorativa de las normas y de los hechos puestos a su consideración», sin que de ese actuar pueda advertirse conculcación alguna de los bienes jurídicos primarios invocados (fls. 181 a 188).
c.) Finalmente, el Juez Doce Civil del Circuito de Oralidad de Cali, se limitó a manifestar que «actuó conforme a las normas procesales le exigen, garantizando en todo momento el debido proceso y el derecho de defensa, sin que haya incurrido en vía de hecho, susceptible de ser amparada mediante este medio constitucional de carácter excepcional» (fls. 189 a 191).
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos.
CONSIDERACIONES
1. Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que en cuanto a ellos pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.
2. De igual manera es necesario destacar, que en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.
3. En el presente asunto se observa, que la censura está encaminada contra los proveídos proferidos el i) 5 de diciembre de 2016, por la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, que en trámite de la alzada propuesta contra el auto adiado 16 de marzo de 2016, que negó el llamamiento en garantía realizado por el Banco accionante, confirmó tal determinación; y el de ii) 30 de enero de los corrientes, que descartó la solicitud de aclaración y adición formulada por el apelante respecto de la providencia que resolvió el mencionado medio de impugnación (fls. 96 a 108 y 113 a 114), dentro del proceso de responsabilidad civil extracontractual que en su contra promovieron Oscar de Jesús Duque Alzate y otros, pues en su sentir, en las aludidas decisiones no se realizó un estudio completo y pormenorizado de todos los argumentos expuestos en el recurso de alzada, como sustento de la viabilidad del llamamiento reclamado.
4. Así las cosas, y examinada la providencia acusada, la Sala estima que en efecto la protección constitucional reclamada debe concederse, en la medida que la Colegiatura convocada no analizó como correspondía la problemática suscitada, y si bien citó textualmente los apartes normativos sobre los cuales se fundó la apelación, y sobre uno de ellos trajo a colación pronunciamientos jurisprudenciales aplicables al caso, el análisis desarrollado sobre los mismos, resulta insuficiente para sustentar su actuación.
Se arriba a tal conclusión, como quiera que el ad quem centró su atención única y exclusivamente en el examen del artículo 200 del Código de Comercio, para concluir con base en dicho precepto, que como quiera que la llamada en garantía, señora Alejandra Virginia Silva Orozco, fungió como Gerente de la sucursal bancaria en la que presuntamente se ofrecieron los productos financieros con los que resultaron defraudados los demandantes, no era viable su citación al litigio, como lo pretendía el Banco Colpatria, pues a voces de la norma en cita, son los administradores los que responden «solidaria e ilimitadamente de los perjuicios que por dolo o culpa ocasionen a la sociedad, a los socios o a terceros», calidad que aquella no ostenta, dejando de lado, ciertamente, un aspecto toral de esa particular temática que no es otro que lo consagrado en el canon 210 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, normatividad que merecía un estudio armónico en la controversia, máxime cuando, el inconforme, no sólo lo alegó como sustento de la alzada, oportunidad procesal idónea para ello, en la que precisó que «el artículo 201 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, que consagra EOSF [que consagra la responsabilidad subjetiva, personal y autónoma de todo director, administrador y funcionario de una institución vigilada por la Superintendencia Financiera por los daños y pérdidas que ocasiones a cualquier persona natural o jurídica en virtud de la violación de disposiciones legales]» (fls. 25 – 27), sino también en la solicitud de aclaración y adición de tal proveído, escenario en el que in extenso reiteró y destacó como fundamento legal del llamamiento en garantía que pretende sea aceptado.
5. De este modo, entonces, tal razonar resulta censurable por esta vía por falta de motivación, toda vez que la mentada autoridad judicial ciertamente se apartó en su decisión, se itera, de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta, como quiera que la compañía accionante ante la denegación de la citación que de la señora Silva Orozco hizo, formuló su inconformidad y planteo la defensa en la oportunidad procesal correspondiente, luego entonces, ante tal omisión, se advierte además el desconocimiento del artículo 248 del Código General del Proceso, en cuanto reza que
«la sentencia deberá estar en consonancia con los hechos y las pretensiones aducidos en la demanda y en las demás oportunidades que este código contempla y con las excepciones que hubieren sido alegadas si así lo exige la ley (…).
En la sentencia se tendrá en cuenta cualquier hecho modificativo o extintivo del derecho sustancial sobre el cual verse el litigio, ocurrido después de haberse propuesto la demanda, siempre que aparezca probado y que haya sido alegado por la parte interesada en su alegato de conclusión, y cuando éste no proceda, antes de que entre el expediente al despacho para sentencia».
6. Esta Corporación, sobre la falta de motivación de las sentencias proferidas por los funcionarios judiciales, ha sido enfática en señalar que
«la motivación de las sentencias constituye imperativo que surge del debido proceso, cuya finalidad consiste en brindar el derecho a las partes e intervinientes de asentir o disentir de la actividad intelectual desplegada por el juez natural frente al caso objeto de controversia, razón por la cual ésta debe ser, para el caso concreto, suficiente, es decir, ‘(…) la función del juez tiene un rol fundamental, pues no se entiende cumplida con el proferimiento de una decisión que resuelva formalmente, el asunto sometido a su consideración. La sentencia, como acto procesal que es, según el artículo 303 del Código de Procedimiento Civil, debe ser motivada ‘de manera breve y precisa’ –pero necesariamente fundamentada-, dicha evaluación debe cobijar el ‘examen crítico de las pruebas y a los razonamientos legales’ que sean indispensables para fundamentarla (art. 304 ib.). (…) ‘la función del juez radica en la definición del derecho y uno de los principios en que se inspira reside en el imperativo de que, sin excepciones, sus providencias estén clara y completamente motivadas. La obligatoriedad e intangibilidad de las decisiones judiciales proviene de la autoridad que les confiere la Constitución para resolver los casos concretos, con base en la aplicación de los preceptos, principios y valores plasmados en la propia Carta y en las leyes, y de ninguna manera emanan de la simple voluntad o de la imposición que pretenda hacer el juez de una determinada conducta o abstención, forzosa para el sujeto pasivo del fallo’ sentencia de 22 de mayo de 2003, Exp. 00526-01» (CSJ STC, 3 nov. 2011, Rad. 02274-00; reiterada entre otras, en STC3086-2016 y STC12961-2016).
7. Corolario de lo anterior, se impone conceder el resguardo solicitado, para que la Corporación criticada tras invalidar la actuación necesaria, proceda nuevamente a resolver la alzada interpuesta frente al auto que desestimó el llamamiento en garantía invocado por la parte aquí interesada, atendiendo los presupuestos aquí expuestos.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE la protección del derecho fundamental al debido proceso.
En consecuencia, se ORDENA a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, deje sin efectos el auto dictado el 5 de diciembre de 2016 y las actuaciones que se deriven de éste, para que en su lugar, proceda a resolver nuevamente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en la forma que legalmente corresponda, con observancia de lo alegado por tal extremo procesal y según los criterios aquí expuestos.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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