Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
Magistrado Ponente
STC2458-2017
Radicación n° 11001-02-03-000-2017-00340-00
(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Martha Cecilia Serna López contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales y el Juzgado Civil del Circuito de Salamina, actuación a la que fueron vinculadas las partes y los demás intervinientes de la controversia ordinaria a que alude el escrito de tutela.
ANTECEDENTES
1. La accionante a través de gestor judicial, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la «PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANTIVO Y DE LA JUSTICIA MATERIAL», y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, con las decisiones proferidas dentro del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención, que promovió contra Héctor Alberto Serna López.
Pretende, entonces, que se le conceda el resguardo implorado, declarando la «nulidad de: -Auto Diligencia de entrega de un inmueble (…) [proferido por el] Juzgado Promiscuo Municipal [de] Aranzazu Caldas, de 14 de agosto de 2015 (…); -Auto del 13 DE JUNIO DE 2016 – del JUEZ CIVIL DEL CIRCUITO DE SALAMINA (…); –la Sentencia que resuelve el recurso de apelación por parte del (…) TRIBUNAL SUPERIOR DE MANIZALES SALA CIVIL-FAMILIA (….) de fecha 10 de [a]gosto de 2016», y, como consecuencia de ello, «ORDENAR en [su] favor (…) todas y cada una de las pretensiones presentadas en fecha 2 de septiembre de 2015, fecha de la diligencia en que se realizó el recorrido del predio y de entrega» (fl. 55).
2. Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que dentro del litigio referido en líneas anteriores, el Juzgado Promiscuo Municipal de Aranzazu, el 14 de agosto de 2015, contrario a lo estipulado en el acta de entrega del bien inmueble denominado «la Miranda« ubicado en «la vereda La Guaira« del citado municipio, la diligencia «no realizó en el sitio», ni se «recorrió el predio» para verificar los linderos.
Señala que como quiera que el 2 de septiembre siguiente, la autoridad comisionada reanudó la diligencia por orden del delegante, y en aquella oportunidad sí se hicieron presentes en el predio determinado en la sentencia, recorriendo los linderos, alegó infructuosamente que «las mejoras [reconocidas] se enc[ontraban] de manera parcial».
Indica que aunque posteriormente solicitó «las restituciones pertinentes», pues canceló al demandado un total de $39´342.228,oo por las adecuaciones y reparaciones que efectuó al bien objeto de litigio, las cuales, afirma, para el momento en que se practicó la diligencia resultaban «inexistentes», el Juzgado Civil del Circuito de Salamina denegó lo pretendido por improcedente.
Manifiesta que aunque apeló la anterior decisión, pues en la primera de las diligencias existió «falsedad ideológica», itera, por cuanto realmente no se estuvo en el bien a restituir ni se verificaron los linderos, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales confirmó la determinación de primer grado, tras considerar que dichos alegatos debieron ser expuestos en la primera de las actuaciones comisionadas, lo que, asegura, constituye con defecto fáctico y vulnera los derechos fundamentales invocados (fls. 27 a 57)
3. Una vez asumido el trámite, el 15 de febrero de los corrientes se admitió la acción de tutela y se ordenó correr traslado de la misma a los involucrados, para que ejercieran su derecho de defensa (fl. 49).
RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS
Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado pronunciamientos por parte de los interesados en el trámite.
CONSIDERACIONES
1. Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.
2. Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por la señora Martha Cecilia Serna López en punto de la diligencia de entrega realizada en el marco del proceso reivindicatorio con demanda de reconvención que promovió contra Héctor Alberto Serna López, no tiene vocación de prosperidad, pues aflora con nitidez que el reclamo no cumple con el presupuesto de procedibilidad general de la inmediatez, si en cuenta se tiene dicho trámite data del 14 de agosto de 2015 (fl. 2), en tanto que la presente demanda constitucional se radicó sólo hasta el 10 de febrero del presente año (fl. 60), circunstancia que evidencia la tardanza en la formulación del reclamo.
Al punto es suficientemente conocido, que pese a que las disposiciones que disciplinan el amparo tutelar no fijan un término específico para su formulación, de acuerdo con los principios y criterios que gobiernan dicho mecanismo, relacionados con la urgencia, celeridad y eficacia -artículo 3º del Decreto 2591 de 1991, se requiere que el interesado actúe tan pronto tenga ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración de los derechos fundamentales.
Se establece, entonces, que la pretensión frente a tal decisión no se formuló dentro de un moderado y prudencial plazo, pues como se reseñó, transcurrió un periodo significativo –dos años, sin que la tutelante solicitara la protección de los derechos que considera hoy vulnerados con la señalada diligencia y las determinaciones que en ella se profirieron, cuestión que pone de relieve su inactividad y denota el quebranto del mencionado requisito, según el cual el menoscabo de una garantía de linaje constitucional fundamental impone, en el terreno de que se trata, una pronta reacción del supuesto lesionado o agraviado.
La Corte, en la materia, ha señalado que
«[t]al conclusión no responde a un parecer arbitrario de esta Sala; por el contrario, coincide con la posición que sobre el tema han fijado la jurisprudencia constitucional y la doctrina nacional.
En efecto, a pesar de la desaparición del término de caducidad de dos meses que el artículo 11 del Decreto 2591 de 1991 había consagrado para ejercer la acción de tutela, declarado inexequible por sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional, con posterioridad a ese pronunciamiento se ha determinado por la jurisprudencia constitucional, incluida la de esta Sala, que aunque no existe propiamente un plazo específico para el ejercicio de la acción de tutela, por su propia naturaleza, por lo que constituye el objeto de protección al que apunta, y, en fin, por el propósito inherente a esa herramienta de defensa judicial, la interposición del amparo debe llevarse a cabo en un término que se avenga con la inmediatez que contempla el artículo 86 de la Constitución Política, al punto de permitir que la decisión no sea tardía o extemporánea.
Con fundamento en lo anterior, se declarará improcedente la acción de tutela por causa de la inobservancia del principio de la inmediatez que caracteriza su ejercicio adecuado. Esta limitación tiene como objetivo conservar y resaltar el carácter ágil, expedito, inmediato, de la tutela como mecanismo de protección de los derechos fundamentales que se estiman vulnerados con la acción u omisión de la autoridad pública acusada.
Aquellas situaciones en que el hecho violatorio del derecho fundamental no guarde razonable cercanía en el tiempo con el ejercicio de la acción, no deben, en principio, ser amparadas, en parte a modo de sanción por la demora o negligencia del accionante en acudir a la jurisdicción para reclamar tal protección y, también, por evitar perjuicios, estos sí actuales, a terceros que hayan derivado situaciones jurídicas de las circunstancias no cuestionadas oportunamente» (CSJ STC, 3 oct. 2007, Rad. 01230-00; citada entre otras en STC16688-2015, STC608-2016, STC1898-2016 y STC2172-2016).
3. Sin embargo, la censura también está encaminada, contra el proveído proferido el 10 de agosto de 2016 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, que cerró el debate planteado, al confirmar el auto del 13 de junio anterior del Juzgado Civil del Circuito de Salamina –Caldas, a través cual se dispuso «DECLARAR IMPROCEDENTE, el Incidente de Reconocimiento y Pago de Mejoras» (fls. 11 a 25), que formuló la aquí accionante en el marco de la mentada controversia reivindicatoria, pues en sentir de aquélla, se tuvo en cuenta lo actuado en una diligencia en la que se incurrió en el punible de «falsedad ideológica».
Examinada la providencia antes individualizada, la Sala estima que ciertamente la autoridad judicial convocada incurrió en causal de procedibilidad del amparo que amerita la intervención excepcional del Juez Constitucional, en la medida en que no analizó como correspondía, la problemática suscitada, y si bien citó normas de carácter procesal para apoyar la decisión por la cual consideró que la actuación suplicada por la actora, resultada improcedente, dicho análisis resulta insuficiente para sustentar lo resuelto, tal y como pasa a verse:
3.1. En efecto, la citada Colegiatura para decidir de la manera como lo hizo, en punto de ratificar en todas sus partes la decisión del juez del conocimiento de declarar improcedente el incidente que la aquí interesada denominó «para efecto de los pagos causados de las restituciones mutuas y por no encontrarse las mejoras (…) en el predio La Miranda», teniendo en cuenta las previsiones del artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, consideró que no era posible el análisis de la temática expuesta por la actora, «por cuanto la materia no era susceptible ni siquiera de inicio del trámite incidental; contrario sensu, se debió declarar improcedente desde la solicitud mediante el rechazó de plano de una cuestión que no está sometida a incidente».
Por otra parte, luego de memorar lo acontecido en la diligencia de entrega del citado bien, que tuvo lugar entre el 14 de agosto y el 2 de septiembre de 2015, la oposición alegada por la parte demandada en la primera de las citadas calendas, y la solicitud de la demandante en la última fecha, respecto de la ausencia de las mejores, puntualizó que
«se col[egía] que en la diligencia (…) en su parte inicial dentro de la cual se alinderó el bien a entregar la parte incidentalista no manifestó nada relacionado con las mejoras plantadas, ni que las reconocidas mediante sentencia judicial no estuvieren en el bien.
De otro lado, solo en la segunda sesión de la diligencia de entrega se realizaron peticiones relacionadas con el reconocimiento de inexistencia de algunas mejoras y se aseveró haber cancelado a través de consignaciones su valor, más, es notorio que tal como se resolvió por el Juzgado comisionado el ordinal 4 del parágrafo 1 del artículo 338 del Código de Procedimiento Civil preceptúa que solo se escucharán las reclamaciones practicadas en el primer día de la diligencia (…)».
Lo que le permitió concluir, entonces, que era
«notorio que la parte demandante perdió la oportunidad procesal de controvertir las mejoras que no se hallaron plantadas en el bien, pues fue recibido a conformidad y en el primer día de la realización de la diligencia de entrega nada relacionado con el asunto aquí debatido se arguyó (…).
Nótese que la parte interesada siempre cuestionó la existencia de las mejoras, cuestión que tenía que ser propuesta a la par de la diligencia de entrega, al paso que el trámite accidental está reservado para la eventualidad en la que se detecta que no están todas las mejoras reconocidas en sentencia previa, desde luego porque allí sí implicaría un debate probatorio» (fls. 11 a 18).
3.2. Conforme a lo expuesto, no cabe duda para la Corte que tal razonar resulta censurable por esta vía, al haberse efectuado una errada interpretación de la normatividad procesal al respecto, toda vez que la mentada autoridad judicial se apartó en su decisión de aspectos relevantes que debieron tenerse en cuenta.
Se arriba a la anterior conclusión, pues si bien el numeral 4º del parágrafo 1º del artículo 338 del C. de P. C., estipula que «cuando la diligencia se efectúe en varios días, solo se atenderán las oposiciones que se formulen el día en que el juez identifique el sector del inmueble o los bienes muebles a que se refieran las oposiciones» (negrillas fuera del texto) y en el presente asunto la identificación de linderos tuvo lugar el 14 de agosto de 2015, lo cierto es que la citada norma especial es clara, en cuanto que sólo se aceptan las oposiciones a la entrega del inmueble objeto de la diligencia en la citada oportunidad, más no otro tipo de pedimentos como es el caso de la alegada inexistencia de las mejoras, por lo que no solo la juez comisionada para la entrega al denegar los pedimentos de la actora en la data en que se reanudó dicho trámite, lesionó las prerrogativas superiores de aquélla, sino que el ad quem al avalar tal consideración, reincidió en tal cercenamiento.
3.4. Al punto anterior es del caso agregar, que contrario a lo afirmado por la autoridad judicial convocada, la sola manifestación de recibir de conformidad el bien objeto de la entrega, de manera alguna puede ser óbice para que procesalmente se cierre la oportunidad al reivindicante de solicitar la devolución de los dineros pagados por el concepto de mejoras, pues se itera, nuestro ordenamiento no estipula nada en tal sentido, y en el particular caso, la inconformidad se manifestó desde el momento en que tuvo lugar la continuación de la diligencia.
4. Así las cosas, como las deducciones efectuadas por el Tribunal accionado en relación quejas respecto a la inexistencia de las mejoras reconocidas en la sentencia proferida dentro del memorado juicio compulsivo, lucen defectuosas, ello justifica la intervención del juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados, a fin de que se resuelva nuevamente la alzada interpuesta por el extremo demandante, dentro del trámite incidental aquí cuestionado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONCEDE a la señora Martha Cecilia Serna López, el amparo invocado. En consecuencia se dispone:
PRIMERO: DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la providencia proferida el 10 de agosto de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Manizales, dentro del proceso reivindicatorio con demandante de reconvención que la aquí accionante promovió contra Héctor Alberto Serna López.
SEGUNDO: ORDENAR a la preanotada Corporación, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación formulado por la parte demandante al interior del referido asunto, contra lo dictado el 13 de junio de 2016 por el Juzgado Civil del Circuito de Salamina -Caldas, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.
TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
This version of Total Doc Converter is unregistered.