STC2457-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC2457-2017  

Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00336-00  

(Aprobado en sesión de veintidós de febrero de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de febrero de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la acción de tutela interpuesta por Luis Javier Cepeda Visbal contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fue vinculada la parte pasiva de la ejecución a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.         El promotor del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por las autoridades jurisdiccionales convocadas, al haber decretado la terminación del proceso ejecutivo singular que instauró contra el municipio de Tubará (Atlántico), por pago total de la obligación.  

  

Pretende entonces, que se le conceda el resguardo implorado, dejando sin efecto y valor el proveído emitido el 12 de diciembre de 2016, dentro de la citada ejecución, y como consecuencia de ello, ordenar a la Sala Civil Familia del Tribunal de Barranquilla, «dict[ar] una nueva providencia resolviendo el recurso de apelación [formulado] conforme las directrices del debido proceso y la jurisprudencia imperante sobre el tema que se discute» (fl. 14).  

  

2.   Como soporte fáctico de lo reclamado y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que en la decisión referida líneas atrás, la Corporación censurada confirmó la decisión adoptada el 1º de julio anterior por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, de dar por terminado el juicio compulsivo mencionado con antelación, sin atender ninguna de las consideraciones expuestas en el recurso de apelación que presentó contra dicha determinación, las cuales apuntaban a demostrar que la obligación perseguida no había sido cancelada en su totalidad, premisa que sustentó en el hecho que la liquidación del crédito aprobada el 27 de abril de 2015, correspondía al periodo comprendido «DESDE ENERO 18 DE 2012 HASTA NOVIEMBRE 30 DE 2014», por lo que el ente territorial demandado todavía adeudaba los intereses corrientes y moratorios causados desde esa última data hasta el 23 de junio de 2016, fecha en la que recibió los últimos títulos judiciales puestos a su disposición, por lo que se hacía necesario realizar una liquidación adicional del crédito, decisión que, asevera, no solo desconoce la normatividad sustantiva aplicable al asunto, sino también la jurisprudencia referente al tema, la cual, pese a ser citada, fue desconocida por la Colegiatura acusada, razón por la que considera que dicha autoridad incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental, fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente (fls. 1 a 15).  

  

3.        Una vez asumido el trámite, el 14 de febrero hogaño se admitió la acción de tutela y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa (fl. 198).  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y VINCULADOS  

  

a.  El Juez Segundo de Ejecución Civil del Circuito de Barranquilla, luego de memorar las actuaciones que desplegó con ocasión de la ejecución que se debate, solicitó declarar improcedente el resguardo implorado, tras aducir que «no ha existido por parte de esa instancia judicial situación alguna reprochable a la luz de la Constitución» (fl. 213).    

  

b.  La titular del Juzgado Doce Civil del Circuito de la misma ciudad, informó que de acuerdo con el escrito de tutela presentado por el actor, dicha cédula judicial no tiene injerencia alguna en las actuaciones reprochadas, «razón por la cual se [l]e hace imposible rendir un informe detallado acerca del mismo» (fl. 231).   

  

c.   El Juzgado Noveno Civil del Circuito de dicha urbe, a través de su secretaría, se limitó a manifestar que «el proceso (…) que dio origen a la acción constitucional de la referencia, fue remitido ante el juzgado Primero de Ejecución Civil del Circuito el 11 de agosto de 2014», motivo por el cual «no [le] es posible hacer ningún pronunciamiento sobre los hechos de la tutela» (fl. 234).   

  

d.  Al momento de registrar el proyecto de fallo, no se habían efectuado más pronunciamientos por parte de los involucrados en el presente trámite constitucional.  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Como es sabido, la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, de carácter residual y subsidiario, porque sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio judicial de salvaguarda, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En tratándose de providencias o actuaciones judiciales, el mencionado instrumento se torna aún más excepcional, pues sólo resulta viable cuando se advierta un proceder del funcionario judicial que se pueda tildar de irrazonable, arbitrario o caprichoso, caso en el cual se faculta la intervención del juez constitucional para evitar o remediar la respectiva vulneración de los derechos fundamentales.  

  

2.   Descendiendo al caso concreto, se advierte con vista en los elementos de juicio obrantes en estas diligencias, que la protección rogada por el señor Luis Javier Cepeda Visbal resulta procedente, pues es evidente, que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, con la providencia emitida el 12 de diciembre de 2016, por medio de la cual resolvió «Confirmar el auto apelado de fecha 1º de julio [anterior]», proferido por el Juzgado Segundo de Ejecución Civil del Circuito de la misma ciudad, que a su vez dispuso, entre otros, «[d]ecretar la TERMINACIÓN» del proceso ejecutivo singular que aquél instauró contra el municipio de Tubará (Atlántico), «por PAGO TOTAL DE LA OBLIGACIÓN» (fls. 162 a 165), incurrió en causal de procedencia del amparo por los defectos procedimental y fáctico, al adoptar una decisión que luce arbitraria frente a la normatividad adjetiva aplicable a este tipo de asuntos y a la prueba incorporada en el citado juicio, como pasa a verse.  

  

2.1.          En efecto, dicha Corporación, a punto de resolver el recurso de apelación formulado por la parte demandante contra la declaratoria de terminación del proceso efectuada por el juzgado de ejecución acusado, precisó lo siguiente:  

«2.2. La queja toral del inconforme radica en que, habiendo transcurrido un tiempo considerable entre la primera liquidación del crédito y el pago, debió abrirse paso a una liquidación adicional que permitiera actualizar lo adeudado, pues de lo contrario se estaría avalando el enriquecimiento sin causa del municipio, a costas de su empobrecimiento. Empero, habiendo revisado el expediente, denota la suscrita que la mora en la cancelación estuvo rodeada de factores que mal podrían imputársele al demandado, a pesar de la podre labor de su apoderado judicial.  

  

2.3. A manera de recuento procesal o antecedentes de la liquidación, se denotó que el representante judicial del Municipio de Tubará, se limitó a contestar la demanda sin formular excepciones, ni siquiera la evidente, de falta de competencia territorial, que dicho sea de paso, se subsanó ante el silencio, siendo razón para que el 3 de julio de 2014, se siguiera la ejecución conforme al mandamiento de pago, en virtud del artículo 507 C.P.C.  

  

Así mismo, se observó que el 3 de diciembre de 2014, el apoderado del ejecutante presentó la primera y única liquidación del crédito, aprobada el 27 de abril de 2015, momento a partir del cual debía hacerse entrega de los dineros embargados.  

  

No obstante adviértase, que a dicha fecha no reposaba en el informativo decreto de medida cautelar alguna.  

  

El primer auto que ordenó el embargo y secuestro de dineros del Municipio de Tubará, reposa a folio 100 del cuaderno principal y data de octubre 23 de 2015, proveído que como viene expuesto en el acápite de antecedentes, fue modificado previa interpretación de reposición por el demandante, para delimitar el embargo en la suma de $146.788.412.oo, última decisión que quedó ejecutoriada el 17 de febrero hogaño.  

Fue entonces el 19 de febrero de 2016 que por la Secretaría del Juzgado, se ofició al Gerente de la Sociedad de Acueducto y Alcantarillado y Aseo de Barranquilla S.A. E.S.P. a fin que se consignaran las sumas de dinero recibidas por el Municipio de Tubará por concepto de la utilización del relleno sanitario “los depósitos”, en la cuenta de depósitos judiciales del Banco Agrario y a órdenes de la Oficina de Ejecuciones Civil del Circuito, y tan pronto se materializó este mandato, el demandante solicitó la inscripción de los depósitos judiciales a su nombre, siéndole entregado el primero, el 19 de abril de 2016 y los segundos, el 22 de junio de 2016, motivo por el cual una vez verificado el pago total, se decretó la terminación.  

  

Quiérase con ello decir, que la falta de satisfacción de la obligación luego de presentada y aprobada la única liquidación del crédito, no obedeció de manera exclusiva a la culpa del demandado, quien no podía disponer indiscriminadamente de sus recursos como si de un particular se tratara, y ello daba lugar a la improsperidad de la liquidación adicional de que habla el ejecutante en la sustentación de su recurso» (fls. 162 a 165).  

  

2.2.   Al escrutarse lo anterior, para la Corte es evidente que el Tribunal no efectuó una correcta valoración de la información que arroja el expediente contentivo de la ejecución criticada, en la medida que se pasó por alto las previsiones del inciso 2° del artículo 461 del Código General del Proceso, pues no acató que habiendo «liquidaciones en firme del crédito y de las costas», el juez sólo podrá declarar «terminado el proceso una vez que sea aprobada» la liquidación adicional «a que hubiere lugar», cuando ésta, además, venga «acompañada del título de consignación de dichos valores a órdenes del juzgado», presupuestos que brillan por su ausencia en el reseñado litigio, debido a que estaban pendientes por cuantificar los intereses (corrientes y moratorios) que le corresponden al acreedor por el período comprendido entre la liquidación inicial aprobada el 27 de abril de 2015, comprensiva hasta el 30 de noviembre de 2014, y el pago que se dio con la entrega de los títulos judiciales al ejecutante1.  

  

2.3.   En ese sentido, la razón está de parte del aquí interesado, en tanto que sí hay lugar a una liquidación adicional, pues se ha dicho que mientras perdure la mora los réditos siguen corriendo, siendo imperioso, entonces, elaborar una nueva deducción aritmética del total adeudado, que comprenda los intereses causados hasta el instante del pago, ya que esto es indispensable «con el propósito de obtener una cuantificación de la obligación reclamada que refleje la realidad de la relación que trabaron los allí litigantes» (CSJ STC 22 ago. 2012, Rad. 01721-00, citada en STC7395-2015), circunstancia que de haber sido aceptada por la citada Corporación, sin rebeldía, la hubiese llevado, ineludiblemente, a revocar la decisión apelada.  

  

3.  Así las cosas, es claro para la Sala que las deducciones efectuadas por la Colegiatura censurada, en relación al pago total de la obligación perseguida en la memorada actuación, no son razonables y, por ende, las mismas lucen defectuosas, lo que justifica la intervención del Juez de tutela en aras de restablecer los derechos fundamentales conculcados.    

4.         Por tanto, se concederá lo pretendido con el escrito de tutela presentado ante esta Corporación, a fin de que el Tribunal censurado proceda nuevamente a resolver sobre el recurso de apelación propuesto por la parte demandante en el litigio de la referenciada, teniendo en cuenta las razones aquí esbozadas.  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley CONCEDE el amparo incoado por María Cristina Miranda. En consecuencia se dispone:  

  

PRIMERO: DEJAR sin valor ni efecto la providencia proferida el 12 de diciembre de 2016, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, dentro del proceso ejecutivo singular que el accionante instauró contra el municipio de Tubará (Atlántico), con radicado No. 2012-00255-00, así como las que dependan de ella.  

  

SEGUNDO: ORDENAR a la Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Barranquilla, que dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, profiera nuevamente la decisión que en derecho corresponda, en relación al recurso de apelación presentado por el ejecutante contra el auto emitido el 1º de julio de 2016, dentro del citado trámite, teniendo en cuenta las precedentes reflexiones.  

  

TERCERO: COMUNÍQUESE telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, envíese el expediente de la tutela a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo, en caso de no ser impugnado este fallo.  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 El primer título judicial fue entregado al demandante el 19/04/16, mientras que los siguientes, tres en total, el 23 de junio siguiente, tal y como lo manifestó el mismo tutelante en el escrito de tutela.      

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