Asistente Jurídico Inteligente
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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3582-2017
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Isabel Prada contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, integrada por los Magistrados Pablo Ignacio Villate Monroy, Juan Manuel Dúmez Arias y Jaime Londoño Salazar, trámite al que fue vinculado el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot, y citadas las partes e intervinientes en el recurso de revisión No. 2015-00254-00.
ANTECEDENTES
1. La solicitante quien actúa en su propio nombre, pide la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por la Corporación accionada con la sentencia de 25 de enero de 2017, que considera incursa en defectos factico y procedimental.
Pide que para reestablecerle las prerrogativas que reclama, (i) «se proceda a REVOCAR el fallo de diciembre 10 de 2014 y en su lugar ANULAR O DEJAR SIN EFECTO el auto admisorio de la demanda dictado en el proceso N° 25307-40-03-002-2014-00127-00 DE UNICA INSTANCIA DE RESTITUCION DE INMUEBLE ARRENDADO DE HECTOR HERNANDEZ ALBARRACIN CONTRA MIGUEL ANTONIO HENAO que se tramita en el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE GIRARDOT», y (ii) «Se condene al señor HECTOR HERNANDEZ ALBARRACIN a pagar las indemnizaciones y costas señaladas en al art. 25 del Decreto 2591 de 1991» (sic) (ff. 1 y 2, mayúscula fija, y negrilla en texto).
2. En sustento de la inconformidad aduce, que en el proceso de restitución de inmueble arrendado promovido por Héctor Hernández Albarracín en contra de Miguel Antonio Henao, el Juzgado Segundo Civil Municipal de Girardot debió notificarla del auto admisorio de 24 de marzo de 2014 porque ella, el 1o de diciembre de 2010 firmó el contrato de arrendamiento del local comercial junto con el demandado igualmente en calidad de arrendataria.
Manifiesta que como no fue vinculada al juicio en el que se dictó sentencia de única instancia el 10 de diciembre de 2014 que accedió a las pretensiones, y fue afectada por la decisión porque «tengo inversiones superiores a los $20’000.000,oo en el inmueble arrendado», promovió recurso extraordinario de revisión, que declaró infundado el Tribunal accionado «con el argumento de que si bien es cierto que no fui demandado en el proceso de RESTITUCUIÓN DE INMUEBLE referido, dicha sentencia dictada allí surte efectos contra mí por ser solidaria en el contrato de arrendamiento».
Agrega que promueve el amparo porque, «analizados los efectos de la cosa juzgada, tenemos entonces Señores Magistrados, que ésta figura jurídica aplicable en el proceso de restitución de inmueble donde se dictó la sentencia del 10 de diciembre de 2014 por el Juez A-quo, sus efectos jurídicos sustanciales y procesales son INTERPARTES, porque solamente afectan a las personas que intervinieron allí y que fueron sujetos procesales como demandante y demandado, (…) más nunca surtió efectos jurídicos con la hoy accionante en revisión señora ISABEL PRADA, porque nunca fue demandada, nunca fue notificada del auto admisorio de la demanda y tampoco fue sujeto procesal en dicho proceso», y porque además, al proceso de restitución de inmueble se le dio todo el trámite a la Ley 820 de 2003, como si se tratara «que el contrato de arrendamiento suscrito (…) fuera para vivienda o residencia, dejándose de aplicar LOS ARTÍCULOS 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524 DEL CÓDIGO DE COMERCIO POR CUANTO QUE EL LOCAL ARRENDADO ERA UN ESTABLECIMIENTO COMERCIAL Y NO DE VIVIENDA O RESIDENCIA» (ff. 1 a 5, mayúscula fija, negrilla y subraya en texto).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
1. Los Magistrados integrantes de la Sala de Decisión que profirió la providencia que negó el recurso de revisión, manifestaron remitirse a las consideraciones de la misma puesto que allí expresaron las razones de hecho y de derecho que les llevaron a adoptarla, indicando que la decisión se ciñe al ordenamiento jurídico aplicable al asunto y por lo tanto no vulnera ningún derecho fundamental a la actora (f. 43).
2. El demandado Miguel Antonio Henao manifestó allanarse a la acción de tutela con similares argumentos a los de la accionante y solicitó la prosperidad de la misma, en tanto que: «se aplicó equivocada y erróneamente el art. 7º de la Ley 820 de julio 10 de 2003 cuando los operadores judiciales debían haber aplicado en debida forma el Código de Comercio Artículos 515, 516, 517, 518, 519, 520, 521, 522, 523 y 524, por cuanto que el contrato de arrendamiento de marras era para un local comercial y su objeto era la de venta de licores, cerveza, tintos, juegos de billar, de cartas, ajedrez, etc. etc., más nunca fue arrendado para vivienda», y además, porque, como «la señora ISABEL PRADA nunca fue demandada, ni notificada de la demanda, ni vinculada en litis consorcio, es decir, no fue sujeto procesal (…) los operadores judiciales aquí involucrados le desconocieron a ISABEL PRADA el artículo 29 DE LA CONSTITUCIÓN NACIONAL, por haberse aplicado en indebida forma el Art. 7o de la Ley 820 de 2003» (ff. 10 y 11).
CONSIDERACIONES
1. La reiterada jurisprudencia ha sostenido, en línea de principio, que este amparo no es el mecanismo idóneo para censurar decisiones de índole judicial; sólo, excepcionalmente, puede acudirse a esa herramienta, en los casos en los que el funcionario adopte alguna determinación «con ostensible desviación del sendero normado, sin ecuanimidad y apoyado en el capricho o en la subjetividad, a tal punto que estructure vía de hecho», y en el entendido que el afectado concurra dentro de un término razonable a formular la queja, y de que «no disponga de medios ordinarios y efectivos para lograrlo» (ver entre otras, CSJ STC, 3 mar. 2011, rad. 00329-00, citada entre muchas en STC683-2016).
2. Las pruebas allegadas al trámite dejan ver a la Corte que Héctor Hernández Albarracín, formuló demanda en contra de Miguel Antonio Henao a fin de obtener la restitución del inmueble arrendado situado en la calle 16 No. 11-70/72 de Girardot, proceso del que conoció el Juzgado Segundo Civil Municipal de esa ciudad, quien en sentencia de 10 de diciembre de 2014, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó la restitución del inmueble arrendado.
La señora Isabel Prada con apoyo en las causales descritas en los numerales 7 y 8 del artículo 380 del Código de Procedimiento Civil, interpuso ante el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca recurso extraordinario de revisión, para solicitar la invalidez del fallo referido y en su lugar se declarara la nulidad de todo el proceso, argumentando que se estructuraron en el hecho de que como firmó como arrendataria el contrato que sirvió de fundamento a la restitución de inmueble arrendado debió haber sido convocada en el juicio citado, pero en el mismo, «no fue incluida como demandada, ni se le notificó el auto admisorio de la demanda ni fue emplazada para ello, como tampoco fue llamada a integrar el litisconsorcio», por tanto se le privó del derecho de defensa en el trámite.
El recurso lo declaró infundado la Corporación accionada mediante sentencia de 25 de enero de 2017, y para llegar a la aludida determinación sostuvo:
«La revisión del expediente contentivo del proceso de restitución en que se profirió la sentencia motivo del recurso de revisión, evidencia que ciertamente la señora ISABEL PRADA, firmó como arrendataria el documento que recoge el clausulado que gobernó el contrato de arrendamiento celebrado por el también arrendatario MIGUEL ANTONIO HENAO con el señor HÉCTOR HERNÁNDEZ ALBARRACÍN, respecto del inmueble situado en la calle 16 No. 11-70/72 de Girardot (Fls. 1 a 4 C-1). Igualmente advierte el paginado, que ciertamente dicha arrendataria, no fue demandada y por tanto, tampoco fue convocada como pasiva a la referida litis, la que culminó con sentencia favorable a las aspiraciones del demandante, adiada 10 de diciembre de 2014.
Sin embargo, a pesar de la veracidad de tales hechos, no por ello puede concluirse que la recurrente era litisconsorte necesaria y que debía ser llamada de manera obligatoria como parte pasiva del litigio, como quiera que atendiendo la naturaleza del contrato, vale decir, de arrendamiento, existe solidaridad entre los arrendatarios, y como consecuencia de ello, la acción restitutoria podía ser adelantada contra cualquiera de los arrendatarios sin afectar la validez ni la integración del proceso»
Agregó a continuación, «La Ley 820 de 2003, expidió el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictaron «otras disposiciones», entre ellas, normas que atañen al procedimiento aplicable a los procesos de restitución dé inmueble arrendado, sin importar la destinación del inmueble.
Dice por su parte el artículo 7o de la citada ley que:
«ARTÍCULO 7o. SOLIDARIDAD. Los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de arrendamiento son solidarias, tanto entre arrendadores como entre arrendatarios. En consecuencia, la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa.
Los arrendadores que no hayan demandado y ‘los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil».
Dicha regulación es de carácter procesal y como tal es de aplicación a todos los procesos de restitución de inmueble arrendado dado que la norma no hace salvedad alguna, por lo cual ha de entenderse que tratándose de procesos de restitución de inmuebles dados en arrendamiento, cualquiera que sea la destinación del inmueble, «la restitución del inmueble y las obligaciones económicas derivadas del contrato, pueden ser exigidas o cumplidas por todos o cualquiera de los arrendadores a todos o cualquiera de los arrendatarios, o viceversa».
Cabe destacar que el preámbulo de la Ley 820 de 2003, señaló que a través de ella «se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones». Es decir, el propósito de la ley no se circunscribió a expedir el nuevo régimen de arrendamiento de vivienda urbana, sino que adicionalmente introdujo una serie de modificaciones que se hicieron extensivas al procedimiento aplicable a los procesos de restitución de inmueble arrendando, sin hacer diferencia en la clase de contrato a que se refiere, vale decir, si es comercial o de vivienda.
Concluyendo de lo explicado: «En este orden de ideas, si el arrendador optó por dirigir la demanda solo contra uno de los arrendatarios y así transcurrió el proceso hasta su finalización, aspecto que ha no dudarlo es de carácter procesal, nada de irregular puede atribuirse al trámite del proceso de restitución, pues ello encuentra abrigo tanto en el artículo 7o de la Ley 820 de 2003, como en el desarrollo jurisprudencial atrás visto. Por manera que si la recurrente en revisión consideraba necesario acudir a dicho proceso, pudo haberlo hecho con arreglo al inciso segundo de la citada norma, que dispone: «Los arrendadores que no hayan demandado y los arrendatarios que no hayan sido demandados, podrán ser tenidos en cuenta como intervinientes litisconsorciales, en los términos del Inciso tercero del artículo 52 del Código de Procedimiento Civil.
No hay duda entonces, que la recurrente pudo hacer uso de la facultad que le otorga la norma y acudir al proceso como litisconsorte del demandado en procura de defender sus eventuales derechos. Pero si no optó por el ejercicio de ese derecho, ningún vicio se deriva de no haber participado en el litigio, como quiera que dirigir la demanda contra ambos o uno de los arrendatarios, era igualmente una facultad del demandante, legalmente reconocida, conforme se precisó en párrafos anteriores.
No sobra finalmente señalar que la demandante ISABEL PRADA en el interrogatorio de parte que absolvió durante la etapa probatoria dentro del presente recurso de revisión, señaló que el señor MIGUEL ANTONIO HENAO, demandado dentro del proceso de restitución motivo del presente recurso, es su esposo, quien le informó sobre la existencia de dicho proceso, pese a lo cual no concurrió a él, como litisconsorte del demandado» (ff. 13 a 21, negrilla en texto).
3. El recuento de la actuación referida en precedencia, permite advertir que el amparo propuesto no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que, no obran las circunstancias estructurantes de un abierto, ostensible y patente yerro judicial que pudiera abrir las puertas del éxito a la pretensión tutelar, en tanto que, independientemente que la Corte la prohíje por cuanto este no es el escenario idóneo para lo propio, de la transcripción antes vista proviene que se efectuó una razonada exposición de los motivos decisorios que fundaron la resolución adoptada, hermenéutica que desde luego, no puede ser alterada por esta vía, todo lo cual no merece reproche desde la óptica ius fundamental para que deba proceder la inaplazable intervención del juez de amparo.
En relación con lo anterior, de manera uniforme la jurisprudencia constitucional ha sostenido que,
«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, … por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, per se, es al juez natural, es decir al juez del proceso. De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CSJ STC, 14 may. 2003, rad. 00113-01, reiterada en STC16240-2015, STC16948-2015, STC014-2017 y STC1227-2017, 3 feb. rad. 02126-01).
4. Ahora en cuanto a la alegación tanto de la accionante como del coadyuvante, referente a que en el proceso por tratarse de un local comercial se debió dar aplicación a las normas del Código de Comercio y no a la Ley 820 de 2003, basta decir que esta Sala de tiempo atrás estableció que la misma es aplicable no solamente en alquiler de vivienda urbana sino de locales comerciales, bajo el entendido que,
«La Corte Constitucional en sentencia C-670 de 2004, revisó la constitucionalidad de la referida legislación y concluyó: En efecto, la Ley 820 de 2003 se titula “para la cual se expide el régimen de arrendamiento de vivienda urbana y se dictan otras disposiciones”, por lo que no sólo regula el contrato de arrendamiento de vivienda urbana sino que se dictan otras disposiciones, entre ellas algunas de tipo procesal aplicables por supuesto a “todos los procesos de restitución de tenencia por arrendamiento”, dado que el legislador ha consagrado un solo procedimiento para tramitar la restitución del inmueble arrendado independientemente de la destinación del bien objeto de arrendamiento (…) De manera que, en el proceso abreviado promovido por la tutelante aduciendo como causal exclusiva de restitución la mora en el pago del canon de arrendamiento respecto de un contrato de arrendamiento con fines comerciales –que no sobre un inmueble destinado para vivienda urbana-, la destinación del bien no es óbice para aplicar los preceptos procesales de la Ley 820 de 2003 (…) (subraya del texto), (STC2261-2015, y STC5872-2015, 14 may. rad. 00632-01).
5. Finalmente y en relación con la violación del debido proceso a la señora Isabel Prada, que alega Miguel Antonio Henao en el escrito en el que coadyuva la acción de tutela, observa la Sala que no se encuentra facultado para reclamar tal protección en nombre de ésta.
6. Por las razones anotadas, el amparo deprecado será negado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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