STC3583-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

  

STC3583-2017  

Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00268-01  

(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., quince (15) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, contra la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado Marco Antonio Rueda Soto.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.  El interesado actuando en su propio nombre, reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, y en sustento aseveró que como la Doctora Jenny Escobar Alzate, una vez posesionada como conjuez, no fue «juramentada» para que ejerciera tales funciones con los Magistrados de la Sala Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima que profirieron pliego de cargos en su contra en calidad de Juez Promiscuo de Familia de El Guamo, la denunciada no podía ejercer sus funciones de conjuez, pues nunca tomó posesión del cargo, razón por la cual instauró denuncia penal de la que correspondió conocer a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal, quien la archivó.  

  

Agrega que en desacuerdo con esa decisión, solicitó el desarchivo de la indagación y el Magistrado accionado quien fungió como Juez de Control de Garantías lo declaró improcedente destacando que «el señor Fiscal Delegado, en su tarea investigativa, a través de la Policía Judicial escuchó en entrevista al funcionario competente para recibir el juramento de la abogada denunciada, el que argumentó, que, por olvido, muy posiblemente no había suscrito el folio al que se quiere dar valor de acta de posesión, pero que sí había tomado el juramento», lo que le llevó a instaurar la acción de tutela en contra del Magistrado nombrado (ff. 24 a 27).  

  

2. Mediante auto de 7 de febrero de 2017, se dispuso remitir las diligencias a la Sala de Casación Penal al observar que el reclamo se dirigía exclusivamente contra el Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá (f. 29), y en providencia de 15 de febrero siguiente, la Sala de Decisión de tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal ordenó enviar el expediente a esta Sala Especializada al considerar que el actor igualmente dirigía su queja en contra de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia (ff. 32 a 34).  

  

Frente a lo anterior, en proveído de 24 de febrero de 2017, se dispuso solicitar al accionante que de manera concreta señalara «si censura alguna actuación de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, y de ser así, precise su queja y pretensiones en relación con la misma. Lo anterior, por ser dicha Entidad la que determina la competencia de esta Sala para conocer del asunto» (f. 39), y en respuesta manifestó que:  

  

Reprocha de la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, «el incumplimiento del debido proceso, consistente en que el archivo de la actuación debe ser por una atipicidad objetiva, (Inc. 1 del artículo 79 de la ley 906 de 2004) más no subjetiva, (competencia del Juez Penal de conocimiento) como lo esgrimió en su determinación. La objetividad de los hechos, está demostrada, a través de la actuación de una abogada quien se arrogó la calidad de conjuez en lo disciplinario, por cuanto no estaba legalmente posesionada, como está plenamente demostrado, con el folio al que se quiere asumir como acta de posesión, folio no firmado por quien debió tomarle el juramento (Inc. 2 del artículo 122 de la C.N.)»  

  

Igualmente afirmó «considero que el señor Magistrado de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá, quien actuó con funciones de Control de Garantías, también vulneró el debido proceso, al señalar en la audiencia por él presidida, que contra su determinación solo procedía el recurso de reposición, negando ilegalmente el recurso de apelación en subsidio procedente, igualmente es accionado» (ff. 43 y 44).  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS  

  

1. El Fiscal Décimo Delegado ante la Corte Suprema de Justicia se opuso al amparo y para ello manifestó que el accionante no demostró de qué manera esa Fiscalía Delegada y el Magistrado del Tribunal Superior de Bogotá que fungió como Juez de Control de Garantías, incurrieron en una vía de hecho al archivar la indagación preliminar y negar su desarchivo respectivamente, al «predicar que la conducta es atípica desde el punto de vista objetivo».  

  

Agregó que lo que pretende el accionante, es reabrir, con los mismos argumentos planteados en diferentes oportunidades, el debate sobre un asunto que ya fue decido por funcionarios competentes, quienes de acuerdo con el análisis y valoración de los elementos probatorios aportados a la indagación, determinaron «de manera objetiva que los hechos denunciados no configuran delito alguno, en particular, el de usurpación de funciones públicas, por cuanto, en líneas generales, la falta de firma que reprocha el denunciante del acta de posesión de la conjuez, no es suficiente para afirmar que el hecho que soporta el documento no haya existido, pues ese hecho, el de la posesión se corroboró por otros medios como la entrevista del funcionario que debía tomar formalmente el acto y con la actuación posterior de la funcionaria en el trámite del proceso disciplinario que estuvo avalada por quienes precisamente participaron en su elección» (f. 68).  

  

2. La Fiscal Cuarta Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, puso en conocimiento otras denuncias penales formuladas por el aquí accionante, en contra de otros funcionarios (ff. 70 y 71).  

  

3.  El Auxiliar Judicial I del Despacho del Magistrado accionado, informó que consultado el sistema de gestión y los archivos tanto físicos como electrónicos de ese Despacho, se estableció que Miguel Ángel Ordoñez Hurtado, presentó el 15 de noviembre de 2016 en la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, solicitud de desarchivo de la investigación adelantada contra la ciudadana Jenny Escobar Álzate, y asignado el asunto, ese despacho fijó fecha para el 2 de diciembre siguiente para llevar a cabo la diligencia referida, y en el día programado se adelantó la misma, que culminó con decisión negativa «en razón a que no se cumplieron los presupuestos establecidos para los fines indicados, básicamente porque para el desarchivo se exige allegar nuevos elementos materiales probatorios, empero, el solicitante en el desarrollo de la diligencia únicamente exteriorizó manifestaciones genéricas sin allegar medios suasorios en soporte de sus afirmaciones», la que notificada en estrados recurrió oralmente el solicitante en reposición, recurso que se negó (ff. 77 y 78).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1. Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que en línea de principio la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

  

No obstante lo anterior, de manera excepcional y solo en aquellos precisos casos en los cuales el funcionario incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico, pero siempre y cuando el afectado no cuente con otro medio de protección judicial.  

  

2.  Descendiendo al caso en estudio, advierte la Corte de la revisión de los documentos allegados a este trámite, que de la denuncia penal instaurada por Miguel Ángel Ordoñez Hurtado en la que pretendía que se investigara penalmente a la Doctora Jenny Escobar Alzate por el delito de usurpación de funciones públicas, por haber suscrito como conjuez, varias providencias dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra sin haber tomado posesión del cargo, correspondió conocer a la Fiscalía Décima Delegada ante la Sala de Casación Penal, ente que ordenó el 23 de septiembre de 2016 el archivo de las diligencias por atipicidad objetiva de la conducta, conforme al artículo 79 de la ley 906 de 2004, al concluir que  

  

«En otros términos, resulta evidente que el sustento fáctico sobre el cual fundamenta el doctor ORDOÑEZ HURTADO la configuración del delito de usurpación de funciones públicas, no revestía la trascendencia necesaria para invalidar el acto de posesión, en la medida que la firma del Presidente de la Sala en el acta respectiva no pasa de ser una formalidad cuya omisión no afecta su contenido, siendo la intervención de la abogada en la diligencia judicial posterior a la posesión, el acto a partir del cual se entiende ratificado para todos los efectos pertinentes los deberes y responsabilidades que implicaba el cargo.  

  

Aunado a lo dicho, la falta de firma del acta de posesión, no es un hecho que deba imputársele a la doctora ESCOBAR ALZATE, quien enterada de su elección y nombramiento como conjuez, acudió a posesionarse del cargo dentro del término establecido en la ley y ante la autoridad competente.  

  

Así las cosas, desde un análisis de tipicidad objetiva, la conducta de la conjuez denunciada no puede catalogarse como una usurpación de funciones públicas, pues su participación dentro del proceso disciplinario no obedeció a un acto arbitrario, sino al ejercicio de una función pública que le fue otorgada por la autoridad competente, ajustándose para ello a las formalidades que exige la ley, como lo fue el acto de elección por sorteo de la Sala Disciplinada y la posterior posesión llevado a cabo por la doctora ESCOBAR ALZATE ante la misma la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la judicatura» (ff. 60 a 65).  

  

Con apoyo en las razones que preceden, se concluye la improcedencia de la tutela reclamada que en esta providencia se decide, por cuanto no cabe duda que dichos fundamentos no revelan arbitrariedad, cuestión que impide acudir con éxito a la solicitud de amparo, máxime cuando solo porque el accionante no comparta o tenga una comprensión diversa a la concretada en dichos razonamientos, no puede considerarse caprichoso lo resuelto, dadas las características de autonomía e independencia de que está dotada la actividad judicial.  

  

Sobre el particular, se ha definido en la jurisprudencia de esta Corporación que:  

  

«El Juez de tutela, a pretexto de examinar si existió vulneración de un determinado derecho fundamental, [no puede revisar] nuevamente la decisión de los jueces ordinarios que conocieron del trámite y los recursos, como si esta acción hubiere sido concedida como un medio de impugnación -paralelo- que se pueda adicionar a las actuaciones adelantadas, por regla general no es posible auscultar, ora para restarles vigencia, ora para otorgárselas, dado que dicha labor le corresponde, pero es, al juez natural, es decir al juez del proceso.  De allí que toda consideración en torno a esa tarea escapa al examen del Juez del amparo, quien en la esfera que ocupa la atención de la Sala, tiene una competencia limitada y también residual. Tanto, que en concepto  configuración de una de las apellidadas vías de hecho, es de suyo restricto a la vez que excepcional, como reiteradamente lo ha puesto de presente la jurisprudencia patria» (CJS STC 14 mayo 2003, rad. 00113-01, reiterada entre otras, en STC5507-2015, STC10946-2015, STC4599-2016, STC6456-2016, y STC1535-2017, 9 feb. rad. 00131-00).  

  

  

4. De otro lado, solicitado por Miguel Ángel Ordoñez Hurtado el control de legalidad de la aludida orden de archivo, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en audiencia de 2 de diciembre de 2016, resolvió negar el levantamiento del archivo dispuesto por la Fiscalía, y señaló entre otras consideraciones, que no era viable acceder a ordenar la reapertura de la investigación penal adelantada en virtud de la denuncia interpuesta por el promotor del amparo, porque no se satisfacía el requisito procesal que el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal establece para tal efecto, decisión frente a la que el actor interpuso recurso de reposición (minuto 10:12:45 de la audiencia oral, fl. 83), y en respuesta a la intervención del recurrente, el Magistrado Ponente mantuvo la determinación indicando que contra ella no procedía recurso alguno.  

  

En cuanto a la censura respecto de la decisión adoptada el 2 de diciembre de 2016 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, es de advertirse que esta Sala Especializada de la Corte carece de competencia para adelantar el trámite constitucional frente a dicha autoridad, al tenor de lo previsto en el Decreto 1382 de 2000.  

  

Ciertamente, el inciso 1º del numeral 2° del artículo 1° de la precitada disposición establece que es la de Casación Penal la llamada a conocer la acción de tutela en contra de la Sala Penal del referido Tribunal, por ser su superior funcional, además porque los actos acusados resultan por completo escindibles toda vez que no se trata de pronunciamientos coincidentes resultantes de un recurso vertical o de una situación en la cual el planteamiento o solicitud de uno de los accionados resulte acogido por el otro. Ello porque la eventual prosperidad de la petición de amparo respecto de la queja contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no implica orden alguna dirigida a la Fiscalía Séptima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia, sino a aquella Colegiatura.  

  

  

DECISIÓN  

  

Con fundamento en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, resuelve:  

  

Primero:        DENEGAR la protección invocada por el accionante frente a la Fiscalía Décima Delegada ante la Corte Suprema de Justicia.  

  

Segundo:        Ordenar la remisión de copia del expediente a la Sala de Casación Penal de esta Corte, M.P. Dr. José Francisco Acuña Vizcaya despacho al cual había sido inicialmente repartida la petición de amparo para lo pertinente.  

  

       Tercero:        Comuníquese esta decisión a los interesados por el medio más expedito, remítaseles copia de esta providencia y en caso de no ser impugnado, envíese el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

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