Asistente Jurídico Inteligente
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Radicación
n.°
11001-02-03-000-2016-03517-00
Bogotá,
D.C., primero (1º) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-
Efectuada
la calificación del escrito mediante el cual se pretende
promover trámite de exequátur a nombre de Katherine
Millán Obando y Stefan Schmitt, se advierte que el mismo no
reúne la totalidad de los requisitos exigidos por los
artículos 605 a 607 del Código General del Proceso,
razón por la cual en aplicación analógica
del canon 90 ibídem, de conformidad con los
poderes-deberes previstos en las preceptivas 12, 42-6 y 43-3 ejusdem,
se impone requerir el cumplimiento de los siguientes
condicionamientos en orden a la subsanación
necesaria para proveer:
1. Apoderado judicial.
Se
allegará la prueba actualizada de la representación
judicial aducida, toda vez que los poderes especiales aportados datan
del año 2011, advirtiéndose destinados para época
y destinatarios no contemporáneos y con imprecisa designación
del objeto, tal cual se nota en la expresión «formalización
de DIVORCIO DE EXEQUATUR».
2. Actualización
solicitud.
El
escrito de demanda es manifiestamente desactualizado en su fundamento
fáctico y normativo, razón por la cual será
menester proceder a su reformulación, con la exposición
renovada de toda su información: hechos, identificación
de las partes y apoderada, domicilios, datos de notificación,
entre otros.
Se
tendrá igualmente en cuenta que la tramitación se rige
por el Código General del Proceso, en orden a la revisión
de los presupuestos pertinentes.
Se
incluirá también manifestación en el presente
sobre la inexistencia de
«proceso en curso ni sentencia ejecutoriada de jueces
nacionales sobre el mismo asunto» (num.
5, art. 606, ibíd.).
3. Sobre
la reciprocidad.
Siendo
la reciprocidad el presupuesto neurálgico del exequátur,
cuya demostración constituye carga del interesado (CSJ
SC15495-2015, 11 nov. 2015, rad. 2010-00804-00), el fundamento
fáctico y jurídico de la demanda deberá contener
la pertinente alusión sobre el particular, en la cual se
sustente la existencia de correspondencia jurídica de orden
diplomático o la subsidiaria de carácter legislativo.
Tratándose del segundo evento, esto es, la reciprocidad
legislativa, se deberá allegar
la prueba idónea de la ley extranjera en los términos
del artículo 177 del Código General del Proceso.
Importa
precisar que con las modificaciones del nuevo estatuto procesal,
medios de convicción como el aludido, constituyen, en
principio, anexo que debe acompañarse a la demanda (num. 4,
art. 84), resultando acorde con el deber de las partes y apoderados
de «Abstenerse
de solicitarle al
juez la consecución de documentos que directamente o por medio
del ejercicio del derecho de petición hubiere podido
conseguir» (num. 10, art. 78); todo lo
cual contundentemente ratifica la regla del inciso segundo del canon
173, a cuyo tenor: «El
juez se abstendrá de ordenar la práctica de las pruebas
que, directamente o por medio de derecho de petición, hubiera
podido conseguir la parte que las solicite, salvo cuando la petición
no hubiese sido atendida, lo que deberá acreditarse
sumariamente».
4. Nuevo escrito de
demanda.
De
conformidad con lo requerido en el numeral 1 de este proveído,
por economía procesal, claridad, garantía del derecho
de defensa y como medida de dirección del proceso fundada en
la magnitud de los requisitos a cumplir, se ordenará que la
subsanación de las deficiencias advertidas se condense en un
nuevo escrito de demanda.
5. Notificaciones.
Respecto
de todas las personas que obren como partes o apoderados se indicará
no sólo el lugar y dirección física donde
recibirán notificaciones personales, sino la dirección
electrónica que tengan; en caso de desconocimiento de
cualquiera de los anteriores datos se deberá expresar
esa circunstancia (art. 82 C.G.P.).
6. Copias del escrito
de demanda.
Se
aportará copia del nuevo escrito de demanda y sus anexos para
el traslado Al Ministerio Público. De igual manera se
acompañará copia simple de la demanda para el archivo
de la Corte. Además, en los términos del artículo
89 del C.G.P., «deberá
adjuntarse la demanda como mensaje de datos para el archivo del
juzgado y el traslado de los demandados».
En
mérito de lo expuesto, el suscrito Magistrado de la Corte
Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil,
RESUELVE
PRIMERO. DECLARAR
INADMISIBLE la
presente demanda de exequatur.
SEGUNDO. CONCEDER
término
legal de cinco (5) días al extremo solicitante para que
subsane las deficiencias advertidas, so pena de rechazo.
Notifíquese,
LUIS
ALONSO RICO PUERTA
Magistrado