Asistente Jurídico Inteligente
Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

AC1388-2017
Radicación
n° 11001-02-03-000-2016-03013-00
Bogotá
D.C., seis (6) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Se
decide el recurso de queja que interpuso la parte demandante contra
la providencia proferida el dieciséis de agosto de dos mil
dieciséis, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali, mediante la cual negó la concesión del recurso
extraordinario de casación formulado contra la sentencia de
quince de abril de dos mil dieciséis.
I. ANTECEDENTES
1.
Evelia García Santamaría inició demanda
ordinaria contra Transportes Santiago de Cali S.A., Martha Cecilia
Valencia Arango y Norbelly Grisales Ospina, a fin de que se les
declarara civil y extracontractualmente responsables de la muerte de
su compañero permanente Wilson Delgado Gómez. [Folio
32, c.1 copias]
2.
En consecuencia, solicitó, se les condenara a pagar como
perjuicios materiales por lucro cesante futuro y consolidado las
sumas de $46’276.400 y $193.233.570; y como daño moral
$143’200.000. [Folios 33, c. 1 copias]
3.
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Noveno
Civil del Circuito de Cali, el que después de agotar el
trámite de rigor, dictó sentencia en la que denegó
las pretensiones. [Folios 330, 339, c.1 copias]
4.
Apelada la decisión
por la demandante, el Tribunal Superior del referido Distrito
Judicial, en fallo dictado el 1º de agosto de 2016, confirmó
lo resuelto por el a-quo.
[Folios 20 a 28, c. 7 copias]
5.
Contra la anterior
providencia, el extremo activo de la litis
formuló casación. [Folio 29, c.7 copias]
6.
En providencia de 16 de agosto de 2016, el ad
quem, negó la
concesión de la impugnación extraordinaria, por
considerar que en el caso no se alcanzaba la cuantía del
interés para recurrir según lo dispuesto en el artículo
388 del Código General del Proceso. [Folio 31, c. 7 copias].
7.
Frente a la determinación precedente, la recurrente interpuso
reposición y en subsidio solicitó queja, con sustentó
en que el caso, como quiera que el juicio en vigencia de las normas
del Código de Procedimiento Civil, eran las reglas dispuestas
en éste ordenamiento las que debían regir su recurso,
de ahí que como en éste se establecía como
cuantía 425 salarios mínimos legales mensuales vigentes
y sus pretensiones superaban ampliamente dicho valor, era claro que
era procedente su concesión. [Folio 32 a 34, c.7 copias]
8.
En auto de 20 de
septiembre de 2016, el Tribunal resolvió no reponer el auto
cuestionado, y en consecuencia, ordenó la expedición de
copias para que se surtiera el recurso subsidiario, lo que explica la
presencia de las diligencias en esta sede. [Folios 37 y 38, c. 7
copias]
II. CONSIDERACIONES
1.
Es claro que la Ley 1564
de 2012, por ser una norma de orden público, se debe aplicar a
partir del momento de su entrada en vigencia a todas las situaciones
jurídicas y de hecho, incluso a aquellas que han estado
gobernadas por una norma procesal anterior, pero cuyos efectos
jurídicos no se han consolidado al momento de entrar a regir
la nueva disposición, y ello se explica, por el carácter
inmediato que se estableció en el artículo 624 ejusdem,
modificatorio del artículo 40 de la Ley 183 de 1887.
Sin embargo, el Código
General del Proceso, a efectos de que dicho tránsito entre una
legislación y otra, no fuera traumática o pudiese
generar inseguridad jurídica entre los funcionarios o usuarios
de justicia, estableció en su artículo 625 del Código
General del Proceso, un régimen establece las reglas para la
transición de aquellas controversias que se iniciaron bajo el
anterior estatuto procesal, específicamente, en el numeral 1º
de tal precepto se regula frente a los procesos ordinarios, como el
del presunto asunto, así:
1.
Para los procesos ordinarios y abreviados:
a) Si no se
hubiese proferido el auto que decreta pruebas, el proceso se seguirá
tramitando conforme a la legislación anterior hasta que el
juez las decrete, inclusive.
En el auto en
que las ordene, también convocará a la audiencia de
instrucción y juzgamiento de que trata el presente código.
A partir del auto que decrete pruebas se tramitará con base en
la nueva legislación.
b) Si ya se
hubiese proferido el auto que decrete pruebas, estas se practicarán
conforme a la legislación anterior. Concluida la etapa
probatoria, se convocará a la audiencia de instrucción
y juzgamiento de que trata el presente código, únicamente
para efectos de alegatos y sentencia. A partir del auto que convoca
la audiencia, el proceso se tramitará con base en la nueva
legislación.
c)
Si en el proceso se hubiere surtido la etapa de alegatos y estuviere
pendiente de fallo, el juez lo dictará con fundamento en la
legislación anterior. Proferida
la sentencia, el proceso se tramitará conforme a la nueva
legislación.
De lo cual se colige que en
esta clase de litigios, surgen tres hipótesis de las normas
que regulan su trámite a partir de la entrada en vigencia del
nuevo ordenamiento adjetivo civil. La primera cuando no se han
decretado a pruebas, caso en lo cual el juicio se tramitara conforme
a la legislación anterior hasta que se ordenen, y en la
providencia en la que ello se disponga se citará a la
audiencia de instrucción y juzgamiento.
La segunda si ya las probanzas
fueron decretadas, las mismas se practicaran de acuerdo a la norma
anterior, y una vez surtida dicha etapa se fijara fecha para
audiencia de instrucción y juzgamiento, de acuerdo al Código
General, pero únicamente, para alegaciones y fallo.
Y la tercera, que importa para
resolver el presente recurso, se configura cuando ya se hubiese
surtido la etapa de alegaciones y estuviere pendiente de sentencia,
caso en el cual la determinación se tomara de acuerdo en la
ley anterior y dictada la misma el proceso debe tramitarse de
conformidad con la nueva legislación.
2.
Por lo tanto, no cabe
duda, que el asunto inició cuando estaba rigiendo el Código
de Procedimiento Civil y el Tribunal profirió la sentencia el
1º de agosto de 2016, también de conformidad con las
reglas contempladas en dicha normatividad, esto es por escrito,
surtida tal actuación, las demás etapas del litigio
deben seguirse de acuerdo a las dispuestas en el nuevo estatuto,
dentro de ellas los recursos como el de casación, en especial
cuando éste se presentó en vigencia de la Ley 1564 de
2012, esto es después del 4 de agosto de 2016.
Interpretación
que se ajusta, también a lo dispuesto en el numeral 5º
del artículo 625 ejusdem,
el cual establece que:
No
obstante lo previsto en los numerales anteriores, los recursos
interpuestos,
la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas,
las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado
a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén
surtiendo, se
regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los
recursos,
se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias,
empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes
o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Así
que si la sentencia fue expedida el 1º de agosto de 2016 y la
impugnación extraordinaria presentada el 4 de ese mismo mes y
año, para cuando ya estaba rigiendo el Código General
del Proceso, su trámite se debe ajustar a las previsiones de
dicho ordenamiento, en especial los requisitos para su procedencia
establecidos en los artículos 333 a 351, incluyendo dentro de
éstos la cuantía del interés para recurrir, sin
que puedan tenerse en cuenta los regulados en los preceptos
derogados, como lo sugirió la recurrente.
3.
Ahora bien, cuando las pretensiones son económicas, debe
establecerse «el
valor actual de la resolución desfavorable al recurrente»,
tal como lo refiere el artículo 338, y que se determina por el
monto de los perjuicios que la sentencia ocasiona al impugnante,
estimados al momento en que ésta se profiere.
Dicho
interés, por tanto, está supeditado a la tasación
económica de la relación jurídica sustancial que
se conceda o niegue en la sentencia, vale decir a la cuantía
de la afectación o desventaja patrimonial que sufre el
recurrente con la resolución que le resulta desfavorable,
evaluación que debe efectuarse para el día del fallo,
aunque, valga decirlo, cuando la «sentencia
es íntegramente desestimatoria, se determina a partir de lo
pretendido en el libelo genitor o su reforma»
(CSJ AC, 28 Ago 2012, Rad. 01238-00), siendo imperativo someterse a
los parámetros que el aludido escrito establece.
Ahora bien, de conformidad
con el citado artículo 338 del Código General del
Proceso, el interés mínimo para recurrir en casación
es de 1.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes, monto
que para el año en el que se profirió la sentencia
ascendían a $689’454.000.
4.
En el caso al revisar el libelo introductor, se encuentra que la
accionante al acudir a la jurisdicción, reclamó además
de la declaratoria de responsabilidad civil de la parte demandada,
que se le condenara a pagar los perjuicios de orden moral y lucro
cesante consolidado y futuro, ocasionados con el fallecimiento de su
compañero permanente, los cuales señaló el
primero ascendía a $143’200.000 y los segundos,
46’276.400 y 193’233.570, para un total de 382’709.970.
Cifra
que debe actualizarse hasta la fecha en que el juzgador de segunda
instancia decidió el asunto, es decir, 1º de agosto de
2016.
Para indexar esos montos de
dinero con base en el índice de precios al consumidor –
IPC, se tendrá en cuenta la siguiente fórmula:
Íf
Vp = Vh ———- :
Íi
En donde,
Vp es el valor presente que
debe calcularse;
Vh
es el valor histórico o aquel que se va a actualizar, que para
este caso es $382’709.970;
Íf
es el índice final para agosto de 2016, que equivale a 132,85;
Íi
es el índice inicial del IPC, esto es, el reportado para el
mes de octubre de 2004, fecha de la presentación de la
demanda, que fue de 79,75.
Realizada la operación,
se obtiene el resultado que sigue:
132,85
Vp
= $382’709.970 X ————— = $637’817.968
79,75
Luego,
lo pretendido por los demandantes asciende con indexación a la
fecha en que el Tribunal resolvió la litis, a $637’817.968,
valor que guardan correspondencia con el valor actual de la
determinación perjudicial, y que no supera el fijado en la ley
como monto del perjuicio que habilita el recurso impetrado
($689’454.000 para el año 2016).
4.
Lo hasta ahora discurrido conduce a concluir que la casación
estuvo bien denegada y así será declarado, pues
ciertamente la impugnante no tiene el interés para recurrir,
toda vez que no alcanza el establecido por el Código General
del Proceso, norma que regula el asunto, como quiera que se
encontraba vigente para la fecha en que se profirió la
sentencia y se interpuso el recurso.
III. DECISIÓN
En
mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala
de Casación Civil, RESUELVE:
PRIMERO.
DECLARAR bien
denegado el recurso de casación que interpuso la parte actora
contra la sentencia proferida el 1º de agosto de dos mil
dieciséis por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de
Cali.
SEGUNDO.
DEVOLVER la presente
actuación al Tribunal de origen para que forme parte del
expediente respectivo.
Notifíquese y
cúmplase,
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado