STC4153-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4153-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00261-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)  

  

  

Bogotá, D.C., veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 16 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por la Asociación para el Fomento de la Cultura y Entretenimiento Urbano – Asodis contra la Policía Nacional –Estación II de Policía de Chapinero de esta capital, Comandante «CAI OXY».  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La accionante a través de su representante legal, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de petición y al «libre desarrollo de asociación», presuntamente vulnerados por la autoridad accionada, con la actuación policiva adelantada el pasado 14 de enero en las instalaciones en donde desarrolla sus objetos y fines comunes, en la que, afirma, se desconocieron las formalidades legales aplicables.  

  

Solicita entonces, que se ordene a la Policía Nacional, «declar[ar] sin valor ni efecto» tal diligencia (fl. 26, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tal pretensión y en cuanto interesa para la resolución del presente asunto, aduce en síntesis, que «la TENIENTE TANIA ALEXANDRA CURIEL CELEDON, actuando como COMANDANTE del CAI OXY adscrito a la ESTACION II DE CHAPINERO (…) siendo la hora de las 3:30 a.m., aproximadamente, concurr[ió] a las afueras de las instalaciones de la asociación, con el objeto de practicar un procedimiento» consistente en «cesación de toda actividad», procediendo a retirar a los socios que se encontraban «en la sede PRIVADA», por el presunto incumplimiento con la restricción horaria, hecho por el cual, se le manifestó verbalmente «que al tratarse de una entidad PRIVADA-PARTICULAR, donde se desarrollan actividades de los socios e invitados, no le era aplicable restricción horaria, pues no se trata de un establecimiento abierto al público», a lo cual hizo caso omiso la uniformada, quien procedió a aperturar la «diligencia de contravención, solicitando que el representante de la entidad PRIVADA rindiera DESCARGOS, en los que se dejó por sentado que se trata[ba] de un CLUB PRIVADO y por ello, no correspond[ía] el procedimiento realizado»; que aun cuando solicitó copia del acta levantada en la diligencia, ello le fue denegado, bajo el argumento que la autoridad policiva cuenta con el término de hasta un mes para estudiar el asunto y emitir la decisión correspondiente, lo  que a todas luces, asegura, vulnera las garantías ius fundamentales invocadas (fls. 22 a 27, ejusdem).  

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO  

  

El Comandante de la Estación de Policía de la localidad de Chapinero en Bogotá, expuso en lo esencial, que «no existe ningún documento o proceso de cierre temporal de establecimiento abierto al público en contra del establecimiento [A]asociación para el [F]omento de la [C]ultura y [E]ntretenimiento [U]rbano ASODIS (MIN CLUB SOCIAL) de fecha 14 de enero de 2017,  tal como se contestó en la respuesta [al] derecho de petición [elevado por la accionante, adiada] (…) 10 de febrero [siguiente] (fls. 49 a 51, ejusdem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

El Tribunal Constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda suplicada, tras advertir que «en el plenario no se allega prueba alguna que permita concluir la ocurrencia del hecho que se endilga como generador de la amenaza y mucho menos del daño producido por la supuesta actuación de la autoridad accionada.  

  

Por el contrario, obra en el expediente respuesta emitida por la Policía Nacional –Estación de Chapinero, en ocasión de una petición elevada por la aquí accionante, que da cuenta de la inexistencia de actuación contravencional alguna en su contra, con ocurrencia de los hechos narrados en el escrito de tutela que datan del 14 de enero del año en curso.  

Lo anterior permite concluir que no existe una situación real de trasgresión de los derechos fundamentales de la accionante, por cuanto no se observa una razón clara que compruebe una amenaza cierta y contundente, resaltándose que no es la acción de tutela, para prevenir hechos futuros e inciertos. Por tanto ha de negarse el amparo solicitado» (fls. 66 a 70, id.).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La propuso la gestora del amparo, expresando similares argumentos a los del escrito inicial (fls. 80 a 81, ibídem).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

2.         En el caso que ahora suscita la atención de la Corte, la Asociación para el Fomento de la Cultura y Entretenimiento Urbano -Asodis, acusa a la Inspección de Policía de la localidad de Chapinero de esta ciudad, de no haber aplicado el respectivo procedimiento en el marco de la diligencia que denomina «contravencional», acaecida el 14 de enero del año en curso, en la que según lo manifestado en el escrito inicial, se le acusó de trasgredir la restricción horaria fijada hasta las 3 de la madrugada en esta capital para establecimientos abiertos al público, pese a que por su naturaleza, según aquélla, el ingreso a las instalaciones en donde se desarrolla su objeto social, sólo le es permitido a los asociados, es decir, es de naturaleza privada.  

  

3.        Sin embargo, revisados los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, advierte anticipadamente la Sala que el fallo constitucional cuestionado habrá de ser ratificado, teniendo en cuenta que a través de la respuesta emitida por el Comandante de Policía convocado el 10 de febrero de los corrientes, en atención al derecho de petición elevado por la Asociación para el Fomento de la Cultura y Entretenimiento Urbano, se especificó concretamente que tal autoridad «en ningún momento ha iniciado algún tipo de diligencia contravencional».  

  

4.        De este modo, escrutada la prueba aportada por la autoridad accionada, se observa con facilidad que la actuación que supuestamente se adelantó sin observancia del rito aplicable al asunto, no tuvo ocurrencia, pues además de la visita efectuada al mentado establecimiento el 14 de enero hogaño, ningún otro trámite ha sido adelantado, y mucho menos, abierto un proceso en contra de la asociación gestora, por lo que no existía realmente razón para invocar el amparo constitucional.  

  

5.        Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo controvertido.  

  

  

DECISIÓN  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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