STC4205-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

        

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Magistrado ponente  

STC4205-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00068-01  

(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete).  

  

Bogotá, D. C.,  veintitrés (23) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación del fallo proferido por  la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira el 23 de febrero de 2017, que negó la tutela interpuesta por Javier Elías Arias Idárraga, frente al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira, trámite al cual fueron vinculados la Alcaldía municipal de esa ciudad, la Defensoría del Pueblo y la Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda.  

  

ANTECEDENTES  

  

1. Obrando en su propio nombre, el querellante promovió el amparo constitucional de la referencia, tras considerar que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales en el trámite de la acción popular Nº «2016 503» contra AUDIFARMA.  

2. Manifiesta, en resumen, que el juez encartado le exigió cumplir con requisitos que no están contemplados en el artículo 18 de la Ley 472 de 1.998, concretamente que aportara el certificado de existencia y representación legal de la entidad financiera demandada.  

  

3. En virtud de lo enunciado, considera vulneradas  sus «garantías procesales» y pide, en consecuencia, «se ordene inmediata/ admitir mi acción» solicita además que »se compulsen copias a quien corresponda a fin q investiguen el abuso del juzgado tutelado al desconocer lo q le ordena la H CSJ-SCC» (ff. 1 y 2, cd. 1).  

  

  

  

RESPUESTAS DEL ACCIONADO Y VINCULADOS  

  

1. La Procuraduría Regional Risaralda, informó que para dar cumplimiento a lo ordenado en el artículo 21 de la ley 472 de 1998 ha designado a diferentes profesionales de esa entidad, en virtud de las acciones populares presentadas por el señor Arias Idárraga, plantea además que la situación argüida por el actor es ajena a su función, por lo cual pide su desvinculación del trámite (f. 33 ídem).  

  

2. El despacho judicial accionado allegó los documentos solicitados (ff. 36 a 42 ídem).  

  

3. El Municipio de Pereira, a través de apoderado judicial adujo que el ente territorial carece de legitimación en la causa por pasiva y que no está llamado a responder por la posible vulneración que aduce el demandado, por lo cual solicitó que fuese negado el amparo  y que se desvinculara del trámite (ff. 44 y 45, ib).    

  

FALLO DEL TRIBUNAL  

  

Negó el amparo con fundamento en que se incumplió el presupuesto de la subsidiariedad, dado que el accionante no formuló recurso alguno frente a la decisión de rechazo de la acción popular (ff. 41 a 43 ídem).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El recurrente solicitó «AMPARAR MI ACCION AMPARADO EN TUTELAS DE LA H CSJ, SCC». (f. 60, Cd 1 ídem).  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Corresponde a la Corte establecer si el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira vulneró las prerrogativas denunciadas al rechazar la acción popular que refiere el peticionario, al no haber cumplido con la carga procesal que le fue impuesta consistente en aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad demandada.  

2. Para el análisis que se efectúa se encuentra demostrado lo siguiente:  

  

2.1. Mediante providencia de 21 de noviembre de 2016 el juzgado acusado inadmitió la demanda para que el recurrente cumpliera con una serie de exigencias, entre las cuales, que aportara el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, decisión que fue reprochada por el demandante y resuelta desfavorablemente (ff. 39 a 41, ibídem).      

  

2.2. Posteriormente, el 6 de febrero de 2017 el juez dictó auto mediante el cual dispuso el rechazo de la acción popular, determinación frente a la cual el interesado no propuso recurso alguno (f. 42, ibídem).      

  

3. Acorde a los criterios jurisprudenciales de esta Corporación, se ha dicho y reiterado, en línea de principio, que la acción de tutela no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, toda vez que al juez constitucional, en aras a mantener incólumes los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, no le es dable inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o terminados, para variar las decisiones en el proferidas o para disponer que lo haga de cierta manera.  

  

Por regla de excepción a lo anterior se tienen aquellos casos en donde el funcionario ha incurrido en un proceder arbitrario, o ante la ausencia de otro medio efectivo de protección judicial, eventos que luego de un ponderado estudio tornarían imperiosa la intervención del juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico.  

  

El asunto que se analiza se enmarca dentro de la anterior hipótesis, por las siguientes razones:  

  

3.1. Aunque el demandante omitió cuestionar el auto que rechazó de plano la acción popular, incumpliendo así el presupuesto de subsidiariedad, es evidente que el juzgador incurrió en una irregularidad al exigir el cumplimiento de requisitos ajenos a los consagrados por el legislador en la norma especial que regula la materia.  

  

Respecto de personas jurídicas, particularmente de sociedades comerciales, es preciso acreditar su existencia y representación para efectos de la verificación de los presupuestos de capacidad para ser parte y para comparecer a juicio, según se desprende de los artículos 53, 54, 84-2 y 85 del Código General del Proceso.  

  

Para ello, es necesario contar con el elemento de juicio idóneo, mismo que antes concernía aportar principalmente al demandante y que en la actualidad no puede exigirse por el Juez cuando se trate de personas jurídicas de derecho privado cuya información «conste en las bases de datos de las entidades públicas y privadas que tengan a su cargo el deber de certificarla», tal cual lo establece el mentado precepto 85 del ibídem, al igual enfatiza: «Cuando la información esté disponible por este medio, no será necesario certificado alguno».  

3.2. Asimismo, en anteriores oportunidades y en casos de similar naturaleza ha sostenido esta Sala:  

  

«En relación a las demás sociedad, que en su mayoría están inscritas en las Cámaras de Comercio del país, que actualmente se agremian como CONFECAMARAS, entidad privada sin ánimo de lucro, que administra el Registro Único Empresarial y Social RUES desarrollado en virtud de la Ley 590 de 200, en su calidad de particulares encargados de una función administrativa pública, también es posible tener acceso a esa información.  

  

En efecto, el artículo 15 del Decreto 19 de 2012, aplicable a tal entidad, indica que: «Las entidades públicas y las privadas que cumplan funciones públicas o presten servicios públicos pueden conectarse gratuitamente a los registros públicos que llevan las entidades encargadas de expedir los certificados de existencia y representación legal de las personas jurídicas, los certificados de tradición de bienes inmuebles, naves, aeronaves y vehículos y los certificados tributarios, en las condiciones y con las seguridades requeridas que establezca el reglamento. La lectura de la información obviará la solicitud del certificado y servirá de prueba bajo la anotación del funcionario que efectúe la consulta.»  

  

De ahí que los despachos judiciales del país pueden solicitar a la entidad encargada de expedir los certificados de existencia y representación legal, se les permita conectarse, es decir, acceder a esos registros, a fin de cumplir con su función pública de administrar justicia, caso en el cual dicha entidad tendrá que informarles de que forma podrán ingresar y cuáles serán las seguridades requeridas para ello»  

  

3.3. Las anteriores disposiciones que resultan coherentes con los esfuerzos encaminados a procurar el uso de las tecnologías de la información y de las comunicaciones al interior del proceso (art. 103 del C.G.P.), encuentra sentida relevancia en la acción popular, donde su carácter de mecanismo constitucional para la defensa de derechos e intereses colectivos, exigió que el legislador haya enfatizado la aplicación de los principios de «prevalencia del derecho sustancial, publicidad, economía, celeridad y eficacia», los cuales deben materializarse por vía del impulso oficioso, preferente y proactivo por parte del Juez en orden a obtener una decisión de fondo, así como del otorgamiento de facilidades para la formulación de la «demanda o petición» (arts. 5, 6, 14, 17, 18, entre otros de la Ley 472 de 1998).  

  

4. La Ley 472 de 1.998 consagra lo siguiente:  

  

Artículo    18º.- Requisitos de la Demanda o Petición. Para promover una acción popular se presentará una demanda o petición con los siguientes requisitos:  

  

a) La indicación del derecho o interés colectivo amenazado o vulnerado;  

b) La indicación de los hechos, actos, acciones u omisiones que motivan su petición;  

c) La enunciación de las pretensiones;  

d) La indicación de la persona natural o jurídica, o la autoridad pública presuntamente responsable de la amenaza o del agravio, si fuere posible;  

e) Las pruebas que pretenda hacer valer;  

f) Las direcciones para notificaciones;  

g) Nombre e identificación de quien ejerce la acción.  

  

La demanda se dirigirá contra el presunto responsable del hecho u omisión que la motiva, si fuere conocido. No obstante, cuando en el curso del proceso se establezca que existen otros posibles responsables, el juez de primera instancia de oficio ordenará su citación en los términos en que aquí se prescribe para el demandado.  

   

5. Bajo el contexto que viene de verse, resulta claro que la exigencia de aportar el certificado de existencia y representación legal, no está dispuesta en la norma transcrita, es por ello que, mal podía el fallador exigir al demandante el cumplimiento de requisitos que la norma especial aplicable al caso concreto no contempla y mucho menos, proceder al rechazo de la acción popular como consecuencia de la ausencia de subsanación, tal como procedió en virtud del proveído de 6 de febrero de 2017.  

  

6. Corolario de lo discurrido, se impone revocar el fallo impugnado y en su lugar se conceder el amparo implorado.  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, REVOCA la sentencia objeto de impugnación.  

En su lugar, por las razones expuestas en este pronunciamiento, se CONCEDE la tutela solicitada por el accionante, y en consecuencia dispone:  

  

PRIMERO: ORDENAR al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pereira que en el término improrrogable de diez (10) días siguientes a la notificación de ésta providencia, deje sin efecto la actuación objeto de queja a partir del auto inadmisorio de la demanda, inclusive, y en su lugar le dé el trámite de rigor.  

  

SEGUNDO: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y al a-quo por el medio más expedito y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.          

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *