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AC960-2017
Radicación
n.° 11001-02-03-000-2015-00262-00
Bogotá,
D.C., veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Efectuado
el estudio pertinente al presente recurso extraordinario de revisión
en aras de darle impulso procesal, se observa que mediante auto de 29
de septiembre último se ordenó oficiar al Juzgado 10º
Civil del Circuito de Bogotá, en los términos del
artículo 383 del Código de Procedimiento Civil, esto
es, para que remitiera el expediente en el que fue dictada la
sentencia impugnada.
A
continuación, Holtelman Ltda. en concordato, como recurrente
en revisión, allegó escrito con el cual revocó
el poder conferido a su apoderada judicial Nubia Constanza Parra
González; otorgó tal mandato a su representante legal,
Jairo Abadía Navarro, en condición de abogado inscrito;
e informó que su anterior gestora judicial, «por
causas desconocidas y tal vez ajenas a su voluntad, abandonó
el proceso en referencia desde el 29 de septiembre de 2016»,
lo que implicó el vencimiento
«(d)el
término para la realización del pago de las copias»
(folios 173 a 174, precedentes).
Posteriormente,
el Juzgado 10º Civil del Circuito de Bogotá allegó
oficio nº 138 de 1º de febrero de 2017, remisorio del
proceso dentro del que fue dictada la sentencia cuestionada e indicó
que mediante auto de 24 de enero de 2017 ordenó contabilizar
nuevamente el lapso concedido a la recurrente con base en el artículo
383 del C. de P.C., «por
motivo de enfermedad del doctor Jairo Abadía Navarro…»
Así
las cosas, se concluye que el extremo recurrente en revisión
omitió cumplir con la carga procesal pecuniaria que impone el
inciso 2º de la norma en cita, a cuyo tenor, constituida la
caución exigida al impugnante y solicitado el plenario
contentivo del proceso en que se dictó la sentencia recurrida,
le corresponde sufragar los emolumentos necesarios para la
reproducción de ese expediente, si la sentencia está
pendiente de ser ejecutada, «…so
pena de que se declare desierto el recurso».
En
otros términos, no observar la carga referida genera «las
consecuencias procesales de su dejadez, como lo impera el precepto
supracitado y consecuentemente así lo dispondrá la
Corte»1.
Ahora,
en relación con el proveído expedido por el Juzgado 10º
Civil del Circuito de Bogotá, que ordenó contabilizar
nuevamente el término de 10 días a la recurrente en
revisión para cancelar las copias del expediente atacado,
destaca la Corte que no resulta vinculante en la medida en que son
varias las irregularidades en él contenidas:
La
primera es que ese estrado judicial carecía de competencia
para emitirlo, habida cuenta que es la Sala de Casación Civil
de esta Corporación la cognoscente del recurso extraordinario
de revisión referido, de donde es a esta sede, no a aquel
despacho, al que correspondía resolver la solicitud elevada
por Hotelman.
La
segunda es que la enfermedad padecida por Jairo Abadía Navarro
resultaba intrascendente en aras de establecer si hubo interrupción
del juicio por enfermedad grave, porque él no ejercía
el apoderamiento judicial dentro del recurso de revisión, sólo
allegó mandato cuando ya había fenecido el término
para cumplir la carga procesal.
Así
las cosas, por mérito de lo expuesto SE
RESUELVE:
PRIMERO:
Declarar desierto el recurso de revisión presentado por
Hotelman Ltda. en concordato, Juan Carlos Martínez Arenas,
South Dixie Holdings LLC y Prointercon Ltda., contra la sentencia de
19 de noviembre de 2012, corregida el 18 de enero de 2013, proferida
por la Sala Civil de Descongestión del Tribunal Superior del
distrito judicial de Bogotá, en el proceso abreviado de
rendición de cuentas del Edificio Hotel Avenida Chile P.H.
contra Hotelman Ltda. en concordato, que confirmó la de 18 de
octubre de 2011 del Juzgado 10ª Civil del Circuito de la misma
ciudad.
SEGUNDO:
Reconocer al abogado Jairo Abadía Navarro como apoderado
judicial de Hotelman Ltda. en concordato, en los términos del
poder a él conferido.
TERCERO:
Negar la solicitud elevada por dicho gestor judicial, deprecando la
concesión de un nuevo plazo para el pago de la copia del
expediente a que alude el inciso 2º del artículo 383 del
C. de P.C., toda vez que al tenor del 118 de la misma obra, los
términos son perentorios e improrrogables (folios 173 a 174).
CUARTO:
Previamente a resolver la petición elevada por la abogada
Sandra Santisteban Avella, deberá aportar el certificado de
existencia y representación legal del Edificio Hotel Avenida
Chile P.H., en el cual conste que quien le otorgó poder a ella
ostenta la representación de tal entidad.
QUINTO:
Devuélvanse a la parte interesada, sin necesidad de desglose,
los anexos de la demanda, junto con la caución prestada, con
la constancia de no haberse utilizado.
SEXTO:
Remítase el expediente al despacho de origen.
Notifíquese
AROLDO
WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado
1
CSJ
SC Auto Ene. 26 de 2001, expediente No.
0162.