AC959-2017-2015-00462-01

2017

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AC959-2017

Radicación
n
º
11001-31-03-032-2015-00462-01

Bogotá
D.C.,

veinte (20) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
).

Se decide lo pertinente
respecto al desistimiento al recurso de casación
interpuesto
por la apoderada judicial de la sociedad Desarrollo Vial del Nariño
S.A. (DEVINAR), frente a la sentencia de 5 de octubre de 2016,
proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá,
Sala Civil, dentro del proceso que promovió la actora en
contra de Allianz Seguros S.A.

ANTECEDENTES

1.
Se promovió
acción
para la declaratoria de un siniestro amparado por un seguro de
responsabilidad civil, que fue conocida por el Juzgado 32 Civil del
Circuito de Bogotá, que concluyó el 14 de marzo de 2016
con la declaratoria de prescripción de la acción
(folios 263-267 del cuaderno 2).
Esta
decisión fue confirmada por proveído de
5
de octubre del mismo año,

al desatarse el remedio vertical (
folios
40-41 y CD «
Fallo»
del cuaderno 6
).

2.
La resolución de segundo grado fue recurrida en casación
el
12
de octubre de la misma anualidad
(folios
43-44 ibidem
),
concedida por auto de
16
de noviembre de 2016

(
folios
45-47 ibidem
)
y admitida por esta Corporación el 16 de enero de 2017 (folio
3 del cuaderno Corte).

3.
El 31 de enero de los corrientes se allegó escrito de la
abogada de la actora con la manifestación que desiste del
recurso extraordinario interpuesto (folio 5 ibidem).

CONSIDERACIONES

1. El artículo 316 del
Código General del Proceso establece que «
[l]as
partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los
incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que
hayan promovido
…»,
sin establecer condiciones adicionales a la simple realización
de la solicitud.

Admitido el desistimiento de un
recurso el proveído atacado queda en firme y se impone la
condena en costas a quien desistió, siempre que «
en
el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su
comprobación
»
(artículo 365 ibidem).

2. Aplicadas las anteriores
consideraciones al presente caso, se tiene que es procedente aceptar
el desistimiento, sin condena en costas, por las razones que se
indican a continuación.

2.1. La casación se
concedió por el Tribunal y se admitió por la Corte
exclusivamente a favor de la parte que ahora abandona este mecanismo
de defensa, por lo que su renuncia no afecta derechos de terceros.

2.2.
El desistimiento se efectuó por la apoderada facultada para
ello, en tanto, el poder que le fue sustituido incluía
expresamente la prerrogativa de «
desistir»
(folio 1 del cuaderno 1), sin ningún tipo de restricción
o limitación.

Adviértase que, al
realizar la sustitución, se indicó que la nueva
procuradora judicial tendría «
las
mismas facultades otorgadas por el representante legal de DEVINAR y,
por lo tanto, quedamos facultadas
(sic)
para… desistir
»
(folio 537 ibidem).

2.3. En el plenario no aparece
acreditado que se hubieran causado costas, pues el recurso se
encontraba en la fase introductoria y no aparece acreditado en el
expediente que la contraparte procesal incurriera en erogaciones con
ocasión del trámite extraordinario.

3. Como el desistimiento
involucra la totalidad del recurso, el fallo del Tribunal cobrará
firmeza y se devolverá el proceso a la sede judicial que
desató la alzada para lo pertinente.

DECISIÓN

En mérito de lo
expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación
Civil,
resuelve
aceptar el desistimiento del recurso de casación presentado
por
la
apoderada judicial de Desarrollo Vial del Nariño S.A.
(DEVINAR), sin condena en costas.

Por
Secretaría, remítase el expediente al despacho judicial
de origen.

Notifíquese.

AROLDO WILSON
QUIROZ MONSALVO

Magistrado

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