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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC1524-2017
Radicación n.° 66001-22-13-000-2016-01125-01
(Aprobado en sesión de ocho de febrero de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., nueve (9) de febrero de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación interpuesta frente a la sentencia de 11 de enero de 2017, dictada por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Javier Elías Arias Idárraga en contra del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares; trámite al cual se vinculó a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y la Alcaldía Municipal de esa capital; con ocasión de la acción popular iniciada por el aquí gestor respecto del Centro de Servicios Crediticios.
1. ANTECEDENTES
1. El promotor reclama la protección de “las garantías procesales”, presuntamente lesionadas por la autoridad jurisdiccional atacada.
2. En apoyo de su reparo, expone que “(…) la juez rechaz[ó] [la] acción popular, aduciendo que no cumpl[ió] con el requisito de aportar el certificado de existencia y representación legal de la entidad accionada, sin embargo, dicha exigencia no la contempla el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)”.
3. Ruega, en concreto, ordenar (i) “se admita” la tramitación aquí cuestionada; (ii) se allegue “(…) un listado de todas las acciones populares donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”; (iii) exhortar a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, a fin de presentar concepto “(…) sobre la legalidad del auto que rechaza la demanda (…)”; y, iv) requerir a la Corte Constitucional para que defina si es “(…) legal exigir requisitos no contemplados en el art. 18 de la Ley 472 de 1998 (…)” (fl. 1).
4. La Sala Civil- Familia del Tribunal de Pereira, en proveído de 5 de diciembre de 2016 decidió avocar el amparo frente al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad y el agente del Ministerio Público, vinculando a la Defensoría del Pueblo Regional Risaralda y a la Alcaldía Municipal de Pereira.
En la misma providencia, determinó no dar impulso al ruego respecto de la Corte Constitucional “(…) porque (…) no se indicó hecho u omisión de la entidad que vulnere algún derecho fundamental (…)” (fl. 4).
1. Respuesta del accionado y vinculados
a) El juzgado acusado precisó que el decurso criticado “se encuentra archivado” y remitió copias del mismo (fls. 6 a 14).
b) La Procuraduría General de la Nación Regional Risaralda solicitó ser desligada del presente trámite por tratarse de una “(…) situación ajena a [ella] (…)” (fls. 15 y 16).
c) La Alcaldía Municipal de Pereira exigió su desvinculación alegando falta de legitimación por pasiva en razón a los hechos pábulo de este auxilio (fls. 18 a 28).
d) La Personería de Pereira guardó silencio.
1. La sentencia impugnada
Desestimó la protección rogada tras inferir:
“(…) [E]l Juzgado inicialmente dispuso la inadmisión de la demanda popular y luego el rechazo de la misma, al no ser subsanada la falencia que resaltó el despacho judicial. No hubo pronunciamiento alguno por parte del actor popular, esto es, ninguna inconformidad comunicó al Juzgado y si la hubiese, el actor debió hacer uso de los mecanismos legales ordinarios que el ordenamiento jurídico consagra para atacar la providencia que considera le vulnera sus garantías (…)” (fls. 32 a 34 vuelto).
1. La impugnación
El promotor impugnó reclamando acoger su reclamo (fl. 36).
2. CONSIDERACIONES
1. Se duele el gestor, Javier Elías Arias Idárraga, porque el Juzgado entutelado rechazó la demanda subexámine.
2. Delanteramente se advierte la inviabilidad del amparo constitucional deprecado, al percatarse la ausencia del principio de subsidiariedad, pues el querellante no atacó la determinación criticada a través del recurso de reposición, procedente de conformidad con lo estatuido en el canon 36 de la Ley 472 de 19981. De esta manera, desaprovechó la oportunidad de controvertir en el campo idóneo, esto es, dentro del litigio, el señalado pronunciamiento.
Así las cosas, no es dable acudir a esta acción excepcional para subsanar falencias o desidias en el ejercicio de los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa dispuestos por el legislador al interior del proceso. Al respecto, esta Corte ha dicho:
“(…) [L]a accionante (…), no cuestionó la decisión adoptada por la funcionaria judicial acusada, (…) a través del recurso (…) consagrado por el estatuto procesal, incuria que no puede suplirse por este medio constitucional. Es claro entonces y como reiteradamente ha sostenido la Corte, que esta acción debido a su carácter excepcional y subsidiario, no resulta apta para debatir reclamaciones de linaje procesal, salvo en las eventualidades en que se configuren circunstancias de verdadera excepción esto es, de afectación y peligro para los atributos básicos, porque en condiciones normales tales pretensiones deben ser ventiladas a través de los instrumentos ordinarios de resguardo judicial y en el presente asunto no se acreditó que la accionante se encontrara en esa extraordinaria condición (…)”2.
En cuanto a la eficacia del remedio horizontal, la Sala ha expuesto:
“(…) Y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia (…)”3.
3. Sobre la solicitud dirigida a que se emita un listado de las acciones populares promovidas por el señor Arias Idárraga “(…) donde se [le] han exigido requisitos inexistentes (…)”, se advierte que además de responder tal apreciación a la opinión del tutelante, éste puede efectuar dicho pedimento directamente ante las oficinas judiciales correspondientes, o en su defecto, consultar tal información en el portal web de la Rama Judicial (www.ramajudicial.gov.co), pues como bien se sabe, las demandas que ingresan a los juzgados se encuentran radicadas en el sistema de Gestión Siglo XXI.
4. En lo atinente a la Procuraduría General de la Nación Delegada para Acciones Populares, y el requerimiento efectuado a esa entidad, se colige la inviabilidad de la solicitud, por cuanto, no está demostrado que el censor hubiese acudido ante esa autoridad directamente a alegar esas cuestiones.
5. Nada se dirá en relación con la Corte Constitucional, pues esa Corporación fue excluida de esta tramitación por el Tribunal a quo.
6. De acuerdo a lo discurrido, se confirmará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 “(…) Art. 36. Contra los autos dictados durante el trámite de la Acción Popular procede el recursos de reposición, el cual será interpuesto en los términos del Código de Procedimiento Civil (…)”.
2 CSJ. STC. 11 abr. 2011, rad. 00043-01; reiterada el 25 de junio, 12 de septiembre y 1 de noviembre de 2012, rad. 00143-01, 00100-01 y 0176-01, respectivamente.
3 CSJ. Civil. Sentencia de 28 de marzo de 2012, exp. 2012-00050-01, reiterada el 15 de mayo y el 17 de octubre del mismo año, exps. 2012-00017-01 y 2012-02127-00.
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