Asistente Jurídico Inteligente
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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3856-2017
Radicación n.° 68001-22-13-000-2017-00051-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el primero de febrero de dos mil diecisiete por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Bucaramanga, en la acción de tutela promovida por Nathalia Andrea y María Alejandra Trujillo Pelayo, contra el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga; trámite en el que se dispuso la vinculación del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de la misma ciudad, a Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y al Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
Las accionantes solicitan el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, que consideran vulnerados por la autoridad accionada al haber revocado en segunda instancia el fallo de tutela dictado el 26 de octubre de 2016, que concedía el resguardo implorado en la acción constitucional que promovieron contra el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir y la Electrificadora de Santander S. A.
Pretenden, en consecuencia, se deje sin efectos la mentada providencia de fecha 28 de noviembre de 2016, y se ordene a la oficina acusada, conceder la protección de sus derechos reclamados. [Folio 3, c.1]
B. Los hechos
1. Contaron las accionantes que su madre, falleció el 28 de marzo de 2016, época para la cual estaba vinculada laboralmente con la sociedad Electrificadora de Santander S.A. E.S.P., quien adelantó el procedimiento de reconocerlas como beneficiarias del pago de prestaciones que se le adeudaba a la señora Urania Pelayo Martínez, con ocasión de su muerte.
2. Relataron que la entidad empleadora no hizo entrega oportuna de la carta de retiro de cesantías con destino a Porvenir S. A., motivo por el cual, este fondo indicó que no se cumplían con los requisitos para proceder al pago.
3. Ante la anterior situación, radicaron, el 7 de septiembre de 2016, una petición en la empresa empleadora en la que solicitaban la expedición de la carta requerida para reclamar el pago, la que fue contestada de forma negativa.
4. Las peticionarias, por considerar vulnerado su derecho de petición, interpusieron acción de tutela contra la Electrificadora de Santander S.A. E.S.P. y el Fondo de Pensiones y Cesantías Porvenir S.A.
5. El 26 de octubre de 2016, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga concedió el resguardo deprecado y en ese sentido, ordenó a la empleadora a proferir un acto administrativo mediante el cual indique quienes son los beneficiarios de la cesantía de la causante –madre de las promotoras del amparo-; y al Fondo de cesantías, le ordenó, que una vez cumplido lo anterior, proceda de conformidad, sin que medie ningún tipo de pronunciamiento administrativo.
6. La accionada, Electrificadora de Santander S. A., impugnó la determinación.
7. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, el 28 de noviembre de 2016, dictó sentencia en la que resolvió revocar el fallo de tutela de primer grado tras considerar que se hallaba frente a un hecho superado, por obrar respuesta entregada a las peticionarias, el 15 de septiembre de 2016; en todo caso, de mantener el debate frente a la acreencia económica, consignó que la acción de tutela se torna improcedente para atender su queja y por tanto, el asunto lo debe dirimir el juez natural bajo el trámite ordinario pertinente.
8. En criterio de las promotoras del amparo, la autoridad acusada vulneró sus garantías fundamentales al resolver la impugnación contra el fallo de tutela de primera instancia, sin pronunciarse sobre la oposición que formularon contra la réplica, pues sus pretensiones se orientaban además, a lograr la protección al debido proceso, relacionado con «la negativa de las dos entidades accionadas a solucionar de fondo el pago, a las beneficiarias, de un derecho cierto y palmario como lo es las cesantías de la señora Urania Pelayo Martínez (…) se observa la incongruencia absoluta entre lo requerido y lo resuelto». [Folio 2, c.1]
C. El trámite de la primera instancia
1. El 24 de noviembre de 2015 se admitió la acción de tutela, y se ordenó el traslado a los involucrados para que ejercieran su derecho a la defensa. [Folio 13, c.1]
2. El Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, informó que la decisión que se cuestiona, cobro firmeza, motivo por el cual remitió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión mediante oficio N° 3970 de 30 de noviembre de 2016. Allegó copia del fallo proferido por esa oficina para su valoración. [Folio 20, c.1]
Por su parte, el Fondo de Pensiones Porvenir S.A., a través de la Directora de litigios, arguyó que no hubo legitimación en la causa por pasiva respecto de esa entidad, pues es la empleadora la llamada a expedir y suministrar la carta a las accionantes para el retiro de las cesantías, por lo que pidió la desvinculación de la acción constitucional. [Folios 25- 28, c.1]
Mientras tanto, Electrificadora de Santander S.A., por intermedio de apoderada judicial, alegó que la utilización de este mecanismo se torna improcedente contra un fallo de la misma naturaleza y de considerarlo pertinente, pueden controvertirlo mediante el recurso de revisión. [Folios 30- 42, c.1]
A su turno, el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de Bucaramanga, hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el trámite tutelar, y puso a disposición de la Colegiatura, el fallo proferido por esa agencia judicial. [Folios 43- 55, c.1]
3. Mediante sentencia de 1° de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bucaramanga, denegó la protección constitucional demandada, por considerar que no es procedente la acción de tutela para atacar un fallo proferido en otra acción de igual índole, más aún cuando cuenta con la posibilidad de acudir a la Corte Constitucional para solicitar su revisión. [Folios 65- 68, c.1]
4. En desacuerdo con lo allí resuelto, la tutelante María Alejandra Trujillo Pelayo la impugnó bajo el argumento que el amparo denegado por el juzgado accionando, «no puede verse sometido a la difícil expectativa de revisión», insistió en lo argüido en su escrito introductor y criticó la vía de hecho por indebida valoración probatoria. [Folio 72- 82, c.1]
II. CONSIDERACIONES
1. Como ha sido sostenido por la jurisprudencia, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales y, por tanto, solamente en forma excepcional resulta viable la prosperidad del amparo para atacar tales decisiones cuando con ellas se causa vulneración a los derechos fundamentales de los asociados.
2. De igual modo, ha reiterado esta Sala la impertinencia del amparo para atacar sentencias de tutela, pues para cuestionar las determinaciones adoptadas en dicha sede, el ordenamiento jurídico prevé como mecanismos de control la impugnación y la eventual revisión ante la Corte Constitucional, de modo que no es la acción de amparo el instrumento idóneo para corregir las deficiencias que se adviertan, o incluso para reprochar las situaciones que sean consideradas como constitutivas de vía de hecho en dichas actuaciones, pues de permitir un nuevo cuestionamiento a través de una tramitación de la misma naturaleza, además de hacer interminable el trámite, se atentaría contra la certeza que debe acompañar a las decisiones judiciales.
Sin embargo, se ha aceptado la procedencia de la herramienta constitucional cuando en el procedimiento seguido por el juez de tutela se desconoce de manera flagrante la garantía al debido proceso de los intervinientes. En ese sentido se ha dicho que:
(…) en casos excepcionales, específicamente cuando se omite la integración del contradictorio o la notificación de las personas con interés jurídico para intervenir, por lineamiento jurisprudencial, es admisible el amparo en orden a restablecer el status quo lesivo del derecho fundamental al debido proceso. (CSJ STC, 16 nov. 2011, rad. 01315-01, el mismo criterio se expresó, entre otros fallos, en STC 14 oct. 2008, rad. 01646-00, 16 feb. 2009, rad. 00193-00, y 21 en. 2010, rad. 2009-02355-00).
No obstante, ante tal eventualidad el mecanismo de amparo también debe cumplir con el requisito de subsidiariedad, el cual es inherente a la acción constitucional. En esa línea de pensamiento se ha expresado en precedencia que:
(…) dentro de las directrices constitucionales, el mismo artículo 86 de la Carta, en el numeral 2°, dispone que el fallo de tutela, que será de inmediato cumplimiento, podrá impugnarse ante el juez competente y en todo caso éste lo remitirá a la Corte Constitucional para su eventual revisión… Es inadmisible tolerar que los fallos de tutela sean cuestionados mediante recurso de idéntica naturaleza, porque ello desquicia la posibilidad de clausurar el debate y reproduce indefinidamente la incertidumbre que la decisión jurídica está llamada a disipar.
La seguridad jurídica es el desiderátum del Derecho y todo cuanto conspire contra ella niega al Derecho mismo. Sólo al legislador compete la consagración de los casos y las formalidades bajo las cuales es posible desquiciar los efectos de la cosa juzgada, pues si se permitiera reciclar ab aeternum la misma controversia el derecho dejaría de ser lo que es. Los fallos de tutela pueden ser objeto de revisión porque así lo tiene previsto el ordenamiento, pero con ello se clausura el debate. De esta manera, estando pendiente la revisión, así sea eventual, no hay lugar a reanudar la controversia. (CSJ STC, 2 sep. 2003, rad. 00561-01, 14 oct. 2004, rad. 1120, 8 mar. 2006, rad. 00263-00, y 7 mar. 2013, rad. 00122-01)
3. En el asunto que es objeto de estudio, las accionantes pretenden controvertir, mediante acción de tutela, el fallo proferido en sede constitucional por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Bucaramanga, a través del cual revocó el emitido por el Juzgado Dieciocho Civil Municipal de la misma ciudad y, en su lugar, denegó el amparo reclamado por ellas, al estimar la carencia del objeto por hecho superado respecto del derecho de petición que alegaron vulnerado; y, les indicó que la jurisdicción ordinaria es el escenario idóneo para ventilar asuntos de carácter económico.
La precitada determinación, que fue dictada por el a quo, fue remitida a la Corte Constitucional para que surtiera el trámite de su eventual revisión, el pasado 30 de noviembre de 2016, sin que hasta el momento aquella haya decidido si fue seleccionado ese asunto o no.
En ese orden, inviable se torna el análisis de fondo de la queja sometida a estudio, pues es absolutamente claro que la decisión objeto de controversia, valga precisar, la sentencia contentiva de la negativa de amparo dictada en segunda instancia, no ha sido evaluada por el funcionario competente a través del instrumento jurídico diseñado especialmente para ello.
Por lo tanto, como quedó reseñado en el acápite correspondiente de esta providencia, la Corte Constitucional no ha determinado si seleccionará o no la actuación tutelar fallada por el despacho aquí accionado, situación que impide a esta Corporación entrar a evaluar anticipadamente la legalidad o no de la decisión proferida en aquel asunto.
Téngase en cuenta, que las suplicantes están en la posibilidad de intervenir ante la Corte Constitucional a efectos de procurar la revisión de la sentencia y del trámite de tutela; mecanismo este último respecto del cual, ha precisado esta Sala:
Y, no se diga, que dicho instrumento no es suficiente garantía, dada su eventualidad y discrecionalidad, pues si bien es cierto este grado jurisdiccional no se predica de toda acción de tutela, también lo es que la selección se materializa a través del procedimiento previsto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, con la prerrogativa adicional de que ‘[c]ualquier magistrado de la Corte o el Defensor del Pueblo, podrá solicitar que se revise algún fallo de tutela excluido por éstos cuando considere que la revisión puede aclarar el alcance de un derecho o evitar un perjuicio grave’, o lo que es lo mismo, apelar al recurso de insistencia que puede ser propuesto ‘dentro de los quince días calendario siguientes a la fecha de notificación por estado del auto de la Sala de Selección’. (Artículo 51 y 52 del Acuerdo 05 de 15 de octubre de 1992). (CSJ STC, 7 nov. 2012, rad. 02041-01)
Adicionalmente, los argumentos que las querellantes esgrimen en esta solicitud de protección, bien pueden ser discutidos en el procedimiento de revisión de la providencia cuestionada, a través de la insistencia para su selección con tal propósito, en los términos del artículo 33 del Decreto 2591 de 1991.
Sobre el tema la Corporación ha explicado:
(…) si el presunto defecto es de fondo y se materializa en el fallo de la acción de tutela, contra esa providencia no es viable interponer posteriormente otra acción de igual naturaleza, toda vez que los mecanismos jurídicos idóneos establecidos para analizar la constitucionalidad de una sentencia de amparo se concretan únicamente en la impugnación del fallo de primera instancia y en la revisión a cargo de la Corte Constitucional. (…) Como no es factible interponer una nueva acción de tutela contra la sentencia que definió una anterior, quien estime que la primera sentencia dictada por el ad quem está construida sobre vías de hecho, debe solicitar a esa Corporación que revise dicho fallo, en los términos de los artículos 31, 32 y 33 del Decreto 2591 de 1991. De esta manera, la persona afectada no queda desamparada jurídicamente ante la eventualidad de que en realidad la sentencia sea materialmente injusta. (…) Si la Corte Constitucional no revisa la sentencia de tutela oficiosamente ni a solicitud del interesado, o si accede a hacerlo, el actor debe estarse a lo resuelto por dicha Corte que es la última palabra sobre el asunto, y hace tránsito a cosa juzgada, pues el legislador, para evitar la cadena ilimitada de litigios la instituyó ‘como el órgano que pone fin al debate en punto de protección de los derechos fundamentales, mediante ese mecanismo. (CSJ STC, 30 ag. 2012, rad. 00258-01, reiterada el 23 may. 2013, rad. 00145-01).
4. Razones que en suma, se estiman suficientes para concluir que la reclamación está avocada al fracaso, por lo que se confirmará el fallo que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia impugnada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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