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ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
Magistrado ponente
STC3857-2017
Radicación n.° 11001-02-03-000-2017-00293-01
(Aprobado en sesión de quince de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diecisiete (17) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada contra el fallo proferido el quince de febrero dos mil diecisiete por la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá, en la acción de tutela promovida por María Elssy Hernández contra La Autoridad Nacional de Licencias Ambientales –ANLA-.
I. ANTECEDENTES
A. La pretensión
La ciudadana solicitó el amparo de su derecho fundamental de petición, que estima vulnerado por la autoridad judicial accionada por la falta de respuesta de fondo a las solicitudes respetuosas que elevó a dicha entidad el 9 de diciembre de 2016 y 10 de enero de 2017, con el propósito de conseguir información referente a la especie «Gallinula melanops».
Por tal motivo, pretende que por esta vía se conceda el resguardo deprecado y se ordene a la acusada que emita respuesta de forma clara y de fondo a sus pedimentos.
B. Los hechos
1. El 9 de diciembre de 2016, la tutelante presentó derecho de petición a la entidad accionada, a fin de que éste le brindara información respecto a la especie «Gallinula melanops» incluyendo aspectos tales como «densidad, diversidad relativa, corredores de migración , corredores de movimiento, Áreas de importancia para la cría, áreas de importancia para la reproducción, áreas de importancia para la alimentación, unidades vegetales definidas, o de distribución muy confinadas asociadas con la especie». [Folio 9, c. 1]
2. El 10 de enero de 2017, presentó aclaración de su solicitud, para informar que lo que deseaba era copia digital de los estudios con base a información primaria que debió realizar la «EEB en el EIA en concordancia con los términos de referencia LI-TER-1-01-, 3.3. Medio Biótico. 3.3.1.2 Fauna, Área de influencia directa».
3. De igual forma refirió que recibía notificaciones en la dirección electrónica: «bwmellein@t-online.de» o en su defecto en la «carrera 19C #86ª-30, Apto 801, Bogotá».
4. No obstante, refiere la promotora del amparo, la referida entidad no ha dado respuesta a su rogativa, actuación con se vulnera su derecho fundamental invocado.
C. El trámite de la primera instancia
2. El 14 de febrero de 2017, la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, por medio de correo electrónico dirigido al Tribunal, informó que adjuntaba la contestación de la tutela, junto con los anexos respectivos, con los cuales daba cuenta de que ese mismo otorgó respuesta de fondo a la petición de quejosa, enviada a la dirección electrónica que ella indicó en su escrito, por lo que no existía vulneración a los derechos de ésta. Documentos que también fueron presentados de manera personal ante la Secretaría de esa oficina judicial, el 15 de febrero siguiente.
3. En sentencia de 15 de febrero de 2017, el Tribunal Superior de Bogotá concedió la protección deprecada, tras considerar que de acuerdo a la presunción dispuesta en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, como la entidad no contestó la queja constitucional, se daba credibilidad al dicho de la accionante, respecto a que ésta no le había otorgado respuesta a su petición.
4. Inconforme la accionada, impugnó el fallo, con sustentó en que el a-quo, no tuvo en cuenta su respuesta presentada el 14 de febrero, día anterior a la sentencia, en la que se daba cuenta que ya otorgó respuesta a la petitoria de tutelante, por lo que existía una carencia de objeto, que debió ser decretada. [Folio 108, c. 1]
II. CONSIDERACIONES
1. El artículo 23 de la Constitución garantiza el derecho fundamental de todas las personas a dirigirse ante las autoridades y, eventualmente, ante los particulares, para obtener una respuesta de fondo a sus solicitudes, formuladas en interés general o particular. El derecho de petición, en consecuencia, tiene una doble dimensión: a) la posibilidad de acudir ante el destinatario, y b) y la de obtener una respuesta pronta, congruente y sobre la cuestión planteada.
La esencia de la prerrogativa comentada comprende entonces: (i) pronta resolución, (ii) respuesta de fondo, (iii) notificación de la respuesta al interesado.
2. Sin embargo, puede suceder que dentro del trámite constitucional cese la vulneración o la amenaza que, -como en el sub exámine- significó que se concediera el amparo deprecado, respecto de lo cual se ha entendido que si la acción se instituyó como mecanismo dirigido a garantizar la efectividad de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en caso de prosperar, el amparo se debe traducir en una orden encaminada a la protección actual y cierta de aquellas garantías, la cual se concreta en una conducta positiva; en la cesación de los hechos causantes de la perturbación o amenaza; o por vía de imponer la abstención de actos transgresores.
Luego, si desaparecen los supuestos de hecho aducidos en la queja, bien porque cesó la conducta violatoria, dejó de tener vigencia o aplicación el acto que vulneró el derecho, o se realizó la actividad cuya omisión constituía desconocimiento del mismo, se pierde el motivo del amparo, de ahí que no tendría objeto impartir alguna orden, porque aquella caería en el vacío. Ante este panorama, el juzgador no puede más que declarar la carencia de objeto de la actuación constitucional.
3. En el caso objeto de estudio, se avizora que mediante escritos presentados el 9 de diciembre de 2009 y 10 de enero de 2017, la accionante solicitó a la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales, le brindara información respecto a la especie «Gallinula melanops» incluyendo aspectos tales como «densidad, diversidad relativa, corredores de migración , corredores de movimiento, Áreas de importancia para la cría, áreas de importancia para la reproducción, áreas de importancia para la alimentación, unidades vegetales definidas, o de distribución muy confinadas asociadas con la especie», así como la copia digital de los estudios con base a información primaria que debió realizar la «EEB en el EIA en concordancia con los términos de referencia LI-TER-1-01-, 3.3. Medio Biótico. 3.3.1.2 Fauna, Área de influencia directa».
Ahora, se advierte que a través de oficio de 14 de febrero de 2017 –remitido a la tutelante mediante correo electrónico por ella informado para recibir notificaciones- se le dio contestación de fondo a cada una de las preguntas dispuestas en su derecho de petición, así como se le informó que junto con dicho documento se le remitía copia digital de «la información para el medio biótico fauna contenida en el Estudio de Impacto Ambiental presentado por la Empresa de Energía de Bogotá S.A. E. S.P. –EEB, mediante radicado ANLA en la ventanilla Integral de Trámites Ambientales en Línea –Vital No. 0200089999908216004 de 24 /06/2016 y radicado No. 2016032980-1-000 de 24 de junio de 2016». [Folios 64 a 68, c.1]
De igual forma, el 15 de febrero último, la accionada, también remitió a la quejosa, por correo certificado de la Empresa de Correos 472, la referida contestación, a la dirección ubicada en Bogotá y que informó ésta como adicional en su petición.
Además, las referidas respuestas y anexos, fueron adjuntados al escrito por medio del cual la entidad respondió la acción de tutela, que fuera remitido al correo electrónico de notificaciones del Tribunal Superior de Bogotá, un día antes de que se profiriera el fallo, así como se radicó de forma física a el día en el que se profirió la decisión.
De lo cual se colige, que no existe una conculcación actual del derecho fundamental invocado, porque según se acreditó, el ente accionado, finalmente dio respuesta clara y completa a la promotora de la protección, lo cual impone deducir, que se superó el hecho que originó la petición de amparo, y en ese orden, carecería de objeto una orden de protección, si en cuenta se tiene, que lo único que reclamó la tutelante, fue que se diera respuesta a su petición y se remitiera copia digital de los estudios realizados por la EEB, información que en efecto le fuera suministrada mediante el memorado oficio.
De lo cual se deduce, que relación a su petición ante la ANLA, se superó el hecho que originó la solicitud de amparo (14/02/2017), antes de que se emitiera el fallo de primera instancia (15/02/2017), y en ese orden, no debió otorgarse la tutela para que se emitiera un nuevo pronunciamiento sobre el particular.
6. Las razones que se han dejado consignadas se estiman suficientes para concluir que el amparo invocado debía denegarse, por lo que se revocará la decisión que por vía de impugnación se ha revisado.
III. DECISIÓN
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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