STC4706-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado ponente  

  

STC4706-2017  

Radicación n.° 66001-22-13-000-2017-00145-01  

(Aprobado en sesión de veintinueve de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., treinta y uno (31) de marzo de dos mil diecisiete (2017).-  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 3 de marzo de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la acción de amparo promovida por Ángela María Triana Gómez en nombre y representación de la menor Lunna Gómez Triana, contra el Juzgado Cuarto de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal sumario a que alude el escrito de tutela.  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La promotora del amparo en la calidad citada, reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de su agenciada al debido proceso, a la igualdad, a la «congruencia de las sentencias» y el «derecho de la menor a permanecer con su madre biológica», presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada, con ocasión del fallo dictado el 13 de febrero pasado, en el marco del  juicio de custodia y cuidado personal que en su contra instauró Fredy Gómez López respecto de su menor hija.  

  

Solicita entonces, que se ordene al Juzgado Cuarto de Familia de Pereira, «revo[car] en su totalidad la sentencia [referida]», establecer la «permanencia de la menor Lunna Gómez Triana bajo  [su] cuidado y custodia» (fl. 12, cdno. 1).  

  

2.        En apoyo de tales pretensiones, aduce en síntesis, que mediante providencia del 13 febrero de 2017, el Despacho accionado declaró que la custodia y cuidado personal de su pequeña hija quedaba en cabeza de su progenitor, Fredy Gómez López, tras considerar que aquélla manifestó su voluntad de permanecer al lado de éste, incurriendo con lo resuelto en causal de procedencia del amparo, toda vez que i) desatendió que los testigos del demandante incurrieron en «falso testimonio», y pese a que se le puso en conocimiento esa situación al juez, éste no hizo nada al respecto; ii) el extremo activo cometió «fraude procesal» dentro asunto, pues aportó al mismo incapacidades médicas espurias, las cuales no merecieron pronunciamiento alguno por parte del estrado convocado; iii) el demandante no acreditó ninguna de las causales legales para privarla del cuidado y custodia de su descendiente; y, iv) la sentencia motivo de revisión se basó en la «respuesta informal» que la niña brindó dentro de la causa, lo cual, dice, debe ser motivo de revisión, pues debe establecerse por qué es que aquélla prefiere vivir con su padre.  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

    

a. El Juzgado Cuarto de Familia de Pereira alegó, que su proceder «está ajustado a derecho», motivo por el que descarta la conculcación de los derechos invocada por la accionante.    

    

a. Por su parte, Fredy Gómez López como demandante dentro del asunto criticado, se opuso a la prosperidad del amparo suplicado, aduciendo que el fallo cuestionado se encuentra conforme al ordenamiento jurídico aplicable a la materia (fls. 22 y 24 ídem).    

    

a. A su turno, la Procuraduría 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia expresó, que «sí se observa una falencia en el fallo, por cuanto se omitió la valoración de las pruebas de una forma específica, pues no se entró a explicar en cada caso la razón por la cual, para el juzgador, una determinada prueba acompaña o no la oposición o tesis de una u otra parte y en ese orden de ideas se torna viable la acción de tutela». Así mismo alegó, que el Juzgado querellado omitió otorgar traslado a las partes del «informe presentado por la asistente social del despacho y el concepto de la psicóloga clínica», por lo que éstas no tuvieron la posibilidad de objetar dichos dictámenes «por error grave», los cuales fueron decisivos para proferir la decisión de fondo criticada (fls. 26 a 32, ibídem).    

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       La Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, negó la protección rogada, tras advertir que  

  

       «El funcionario accionado, en la sentencia proferida, para conceder la custodia y cuidado personal de la menor Lunna Gómez Triana a su progenitor, se fundamentó en la entrevista que hizo a la pequeña, acompañada por el Defensor de Familia y la Asistente Social del Juzgado, de la que se dio traslado a las partes, en la que [ésta] expresó su deseo de vivir con el progenitor, sin que fuera manipulada para adoptar esa decisión y teniendo en cuenta además que ambos padres son aptos para asumir la custodia controvertida.  

  

Esa valoración probatoria no puede tacharse de caprichosa, es decir, que obedezca a la mera voluntad del Juzgado accionado, pues se insiste, en razón a que ambos padres son idóneos para asumir el cuidado personal de la menor, [la autoridad judicial del conocimiento] inclinó la balanza de acuerdo con el deseo de la menor, evidenciado en la etapa probatoria del proceso, de vivir con su padre y hermana, también menor de edad».  

  

De otro lado, estimó que:  

«Tampoco acoge la Sala los argumentos del representante del Ministerio Público que considera debe concederse el amparo solicitado con fundamento en que de algunas pruebas practicadas no se dio traslado a las partes, asunto que por demás no planteó la actora en la demanda de tutela y respecto del cual tampoco tuvo oportunidad de ejercer su defensa el funcionario demandado» (fls. 33 a 42, ídem).   

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante recurrió el fallo anterior, exponiendo argumentos similares a los esgrimidos en la demanda de amparo (fls. 50 a 52, ibídem)).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Se recuerda que la acción de tutela es un mecanismo particular establecido por la Constitución Política de 1991 para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

De igual manera es necesario destacar que, en línea de principio, el mencionado mecanismo procesal no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que se esté en frente del evento excepcional en el que el juzgador adopta una determinación o adelanta un trámite en forma alejada de lo razonable, fruto del capricho o de manera desconectada del ordenamiento aplicable, con vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del respectivo ciudadano, caso en el cual es pertinente que el juez constitucional actúe con el propósito de conjurar o prevenir el agravio que con la actuación censurada se pueda causar a las partes o intervinientes en el proceso.  

  

2.        En este caso, la señora Triana Gómez  cuestiona concretamente, la sentencia del 13 febrero de la presente anualidad, mediante la cual el Juzgado Cuarto de Familia de Pereira otorgó a favor del señor Fredy Gómez López, la custodia y cuidado personal de la menor hija en común; no obstante, para la Corte la determinación censurada estuvo soportada en argumentos que no lucen caprichosos ni arbitrarios, lo que impide su revisión a través de este especial mecanismo, y anticipa entonces, el fracaso de lo reclamado.  

    

1. En efecto, la sede judicial endilgada para acceder a las pretensiones del demandante, advirtió lo siguiente:    

  

«Establece el artículo 26 del C.I.A, que “En toda actuación administrativa, judicial o de cualquier otra naturaleza en que estén involucrados los niños, las niñas y los adolescentes, tendrán derecho a ser escuchados y sus opiniones deberán ser tenidas en cuenta”. Pues bien, siguiendo este precepto, la menor, para ese entonces con 9 años de edad, fue escuchada, en la que manifestó su intención de vivir con su progenitor y no seguir viviendo con su progenitora por dificultades que se habían venido presentando. En esa oportunidad, y ante la petición de la Defensora de Familia, de que se tuviera en cuenta la petición que la menor había realizado, en el sentido de irse a vivir con su padre, el Despacho en su interés superior, la dejó provisionalmente bajo el cuidado de éste, mientras se resolvía. Luego, para determinar si ese querer había sido manipulado por su progenitor, oficiosamente se decretó una prueba pericial, realizada por una psicóloga clínica, la que después de haber realizado las valoraciones pertinentes, concluyó que “la menor no ha sido influenciada por ninguno de sus progenitores para tomar alguna decisión respecto a su domicilio, teniendo en cuenta que adicionalmente ha manifestado no tener claridad sobre la situación y que por el momento prefiere quedarse en casa con su padre”. Recomienda que “por el momento se considera necesario que Lunna permanezca al lado de su padre Fredy y hermana María Alejandra, con quienes ha manifestado reiteradamente tener una agradable relación familiar en la que además incluye a la esposa de su padre». Pues bien, siguiendo el texto legal transcrito, no existiendo manipulación por parte del demandante, para que su hija hubiere manifestado, que su intención es la de vivir en casa de éste, dada su edad y las condiciones mentales en que la encontró la perito, su opinión deberá ser tenida en cuenta, porque además de querer vivir con su padre, éste tiene un hogar bien constituido, que comparte en compañía de la hermana mayor de Lunna, María Alejandra, por lo que su estadía allí, representa estar en un buen hogar, que por sus bondades, está destinado a brindarle buena formación para su desarrollo integral, sin que esto quiera indicar, que en casa de su progenitora, la menor no pudiese alcanzar ese objetivo, porque tiene méritos para tener su cuidado, simplemente, hay un hogar, con buenos principios morales, donde sus integrantes se encuentran identificados por la menor, hasta el punto de que ella quiere ser un miembro más de esa familia, por todo lo que encuentra allí. Extraerla de ese entorno, no resulta razonable, porque es donde quiere estar y encuentra garantizados sus derechos fundamentales.  

  

Atendiendo lo anterior, se prescindirá de valorar las pruebas documental y la prueba testimonial, porque se tornarían intrascendentes, habida cuenta que todas apuntan, a que ambos padres son aptos para tener el cuidado de su hija, y sobre todo no hay discusión, solo que por mandato legal, tuvo que tenerse en cuenta la opinión de la menor, la que finalmente termina inclinando la balanza en las aspiraciones de cada uno por tener su cuidado» (fls. 2 a 5, cdno. 1).  

    

1. Como se observa, el Despacho accionado apreció que como los documentos arrimados al juicio censurado y los testimonios practicados en el mismo, daban cuenta que tanto el padre como la madre de la pequeña contaban con las condiciones para tener su custodia y cuidado personal, lo importante y necesario era, en últimas, tener en cuenta la opinión de la menor, con el propósito de zanjar la discusión, razón por la que, entonces, dio valor a la entrevista que la Defensora de Familia le realizó a aquélla y al dictamen pericial practicado por la psicóloga clínica, los que llevaron a determinar, como quedó visto, que la niña quería estar era al lado de su padre y de su hermana mayor.    

    

1. Entonces, para la Corte la autoridad atacada al resolver la controversia motivo de censura, se fundó en un entendimiento atendible con la situación de la menor descendiente de las partes del juicio atacado; luego, se desprende de lo expuesto, que la decisión que se reprocha por esta vía se motivó y soportó en una razonada interpretación, que con independencia de que se comparta o no por la quejosa, se itera, no se muestra irrazonable, y por ende, no quebranta las garantías reclamadas, lo que descarta cualquier posible intervención del juez de tutela para modificarla, pues a éste    

  

«le está vedado inmiscuirse en la actividad que le es propia a cada jurisdicción cuya independencia y autonomía tiene su origen en nítidos e insoslayables postulados de raigambre constitucional y legal (Artículos 113, 228 y 230 de la Carta Política), máxime cuando la determinación sobre la cual gravita la censura está soportada en un admisible examen de los hechos, así como de la prudente interpretación de las disposiciones normativas contentivas de los supuestos al efecto planteados, conforme así emerge de las razones expuestas en los proveídos acusados» (CSJ STC, 20 sep. 2013, rad. 00297-01; criterio reiterado en STC12953-2014 y STC9884-2015).  

  

Asimismo, esta Corporación ha sostenido, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» y, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC 7  mar. 2008, Rad.  00514-01, reiterada, entre otros en STC7950-2014; STC8572-2014; STC8880-2014; STC9717-2014; STC11408-2014; STC12953-2014; y STC9884-2015).  

    

1. Ahora bien, la Procuraduría 21 Judicial II de Infancia, Adolescencia y Familia en el escrito de intervención alegó, que el Juzgado querellado omitió otorgar traslado a las partes del «informe presentado por la asistente social del despacho y el concepto de la psicóloga clínica», por lo que éstas no tuvieron la posibilidad de objetar dichos dictámenes «por error grave», los cuales fueron decisivos para dictar el fallo atacado; sin embargo, la Corte aprecia que esa supuesta irregularidad no fue objeto de censura por la aquí interesada al interior del juicio cuestionado, y mucho menos en el escrito de tutela presentado, por lo que ese aspecto quedó zanjado.    

    

1. Con todo, debe señalarse, que si la accionante considera que la custodia y cuidado personal establecida en el fallo cuestionado, no se ajusta a la realidad y condiciones de la menor y del padre, puede solicitar que se modifique dicho régimen, pues sabido es que los fallos dictados en los asuntos de familia, como custodia, cuidado, régimen de visitas, salida de menores del país y alimentos, entre otros, no hacen tránsito a cosa juzgada material sino formal.    

  

Frente a lo anterior, la jurisprudencia ha considerado que:  

  

«[L]a sentencia de única instancia emitida por los jueces de familia en dichos procesos, si bien no es susceptible del recurso extraordinario de revisión, ello lo es porque, como lo explicó esta Corporación en la sentencia C-269 de 1998, la sentencia que se dicta en procesos de jurisdicción voluntaria – como la que regula y fija la custodia (…), no hace tránsito a cosa juzgada material. En ese orden de ideas, esa circunstancia permite que el juez de instancia mantenga su competencia en el proceso y pueda modificar la sentencia que dictó en el curso del mismo.  

  

    

1. Por tanto, las razones que anteceden se estiman suficientes para mantener incólume el fallo confutado.    

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

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