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LUIS ALONSO RICO PUERTA
Magistrado ponente
STC3986-2017
Radicación n.º 11001-02-03-000-2017-00487-00
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la acción de tutela promovida por Carlos Alberto López Medina contra la Sala de Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, concretamente frente al Magistrado Carlos Alejo Barrera Arias y el Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, trámite al que fueron citadas las partes e intervinientes en el proceso de liquidación de sociedad conyugal que presuntamente da origen al presente amparo.
ANTECEDENTES
1. El interesado actuando por apoderado judicial, solicita la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, vivienda digna, mínimo vital, a formar una familia y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Por lo anterior pide, que se ordene «a las autoridades accionadas que (…) revise su auto y tenga en cuenta los valores cancelados por mi poderdante como aportes a la sociedad conyugal, además de los dineros que la demandada recibió por concepto de arriendos, los cuales debieron ser destinados al mantenimiento y pago de pasivos de los inmuebles, puesto que mi cliente no recibió estos pagos, aun teniendo derecho al cincuenta (50%) de ellos; y por tanto revoque el fallo donde se le reconocen valores adicionales a la señora Delgado García y se tengan en cuenta los aportados por mí y mi cliente» (sic) (f. 3).
2. En sustento de la inconformidad se aduce, que Carlos Alberto López Medina interpuso en el año 2013 demanda de liquidación de sociedad conyugal en contra de Sandra Iliana Delgado García, proceso del que inicialmente conoció el Juzgado Once de Familia de Bogotá, puesto que en ese despacho se tramitó el divorcio en el año 2005, y adelantó las respectivas audiencias de inventarios con el fin de llevar a cabo la liquidación solicitada.
Manifiesta que luego, en cumplimiento de las medidas de Descongestión el expediente y, fue remitido al Juzgado Treinta y Dos de Familia de esta ciudad, y dentro del término de traslado para objeciones de la audiencia de inventarios, la señora Delgado García, allegó «un exagerado número de comprobantes y recibos», afirmando que ella había cancelado todos los gastos de mantenimiento de los bienes obtenidos dentro de la sociedad, desconociendo «los aportes realizados por mi mandante», razón por la cual se interpuso recurso de reposición, y como el a quo mantuvo la decisión, «violando de esta manera mi derecho al debido proceso, al omitir por completo los comprobantes de los giros realizados por el demandante», apeló, y el Tribunal «también ignoró las pruebas y argumentos aducidos por nuestra parte».
Sostiene que los accionados «aseguran de manera tajante que mi poderdante adeuda los valores que fueron reconocidos a la demandada, en cuanto estos se realizaron por fuera de la vigencia de la sociedad conyugal, lo que a todas luces resulta ser contrario a la realidad, dado que la liquidación de la misma aún no se realiza, dicha liquidación de sociedad conyugal es justo el objeto del presente proceso, por tanto no podrían reconocerse las recompensas que se hicieron a favor de la parte pasiva» (ff. 1 a 3).
RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y CITADOS
La Jueza Treinta y Dos de Familia de Bogotá, informó que mediante auto de 6 de septiembre de 2013, el Once de la misma especialidad dio trámite a la liquidación de la sociedad conyugal, ordenó la notificación de la demandada y el emplazamiento de los acreedores se efectuó el 7 de octubre siguiente; cumplido lo anterior, se señaló el 5 de mayo de 2015 como la fecha para la diligencia de inventarios y avalúos, en los que se incluyeron tres partidas, consistentes en dos inmuebles y los dineros consignados en el proceso por concepto de arriendos de los inmuebles inventariados.
Explicó que como pasivo se relacionó una hipoteca a nombre de la demandada, y corrido el traslado fueron objetados por el apoderado de la señora Sandra Iliana Delgado García, refutaciones que resolvió en proveído de 22 de abril de 2016 declarándolas parcialmente probadas y ordenó «incluir compensaciones que la sociedad le debía a la aquí mencionada demandada, a su vez fueron aprobados los inventarios presentados en diligencia de fechas 5 de mayo de 2015 y 10 de agosto de 2015».
Agregó que apelada esa decisión, la confirmó el Tribunal, el 6 de diciembre de 2016, por lo que el proceso siguió su trámite, decretando la partición y designando al partidor y allegado el trabajo, en auto de 25 de enero de 2017 se corrió traslado, quedando el mismo para sentencia, como quiera que no fue objetado (f. 41).
Hasta el momento de radicar la sentencia no se había recibido ninguna otra manifestación.
CONSIDERACIONES
1. La procedencia de la acción de tutela frente a providencias judiciales que amerite el pronunciamiento del Juez constitucional, debe estructurarse en claros presupuestos que evidencien en forma diáfana la presencia de defectos de orden sustantivo, fáctico, orgánico y procedimental que son, en suma, los que constituyen la llamada vía de hecho.
2. Estudiada la queja con vista en la prueba allegada al expediente, observa la Sala que en el proceso de liquidación de sociedad conyugal propuesto por Carlos Alberto López Medina contra Sandra Iliana Delgado García, en la audiencia de inventarios y avalúos celebrada el 5 de mayo de 2015, el apoderado de la parte demandante incluyó partidas de activo y un pasivo; dentro del término de traslado el abogado de la demandada solicitó incluir compensaciones, tales como pago de impuestos, beneficio de valorización, mejoras y mantenimiento, recibos de administración y otros, que ella debió asumir durante el tiempo que el demandante estuvo radicado fuera del país.
Con providencia de 26 de agosto de 2015 el Juzgado Treinta y Dos de Familia de Bogotá dio trámite a la solicitud incidental y adelantado el mismo, en providencia de 22 de abril de 2016, al resolver la objeción propuesta, declaró «parcialmente prósperas las objeciones», e incluyó unas compensaciones a favor de la señora Delgado García (ff. 43 a 48).
Inconforme con la determinación apeló el apoderado del señor López Medina, y el Tribunal el 6 de diciembre de 2016 la confirmó (ff. 49 a 51). Para lo anterior, consideró, con apoyo en los artículos 1781, 1789, 1796, 1797 y 1801 del Código Civil, que,
«si, en vigencia de la sociedad, se presume que todas las erogaciones que se hacen por los consortes a favor de uno de ellos, son hechas por aquella (art. 1801 C.C), es lógico concluir que, una vez disuelta la misma, la presunción se invierte, en el sentido de que todos los pagos que se hagan por los mencionados, en beneficio de los bienes que componen el haber común, son hechos con bienes propios de cada uno de ellos, de suerte que, desde esa óptica es que debe examinarse el caso del presente asunto.
Sobre el particular, pueden verse, en el expediente, los soportes documentales de las obligaciones de la sociedad conyugal ilíquida, que fueron solventadas por la demandada, lo cual se infiere, de un lado, del hecho de que ella aparece como quien pagó la respectiva suma, así como de la circunstancia consistente en que la misma fue quien aportó aquellos, lo cual lleva a la conclusión de que fue quien, efectivamente, canceló las obligaciones respectivas.
Por otro lado, no existe medio probatorio alguno que acredite que el apelante aportó las sumas que dice haber remitido para el pago de las referidas deudas, pues lo que aparece relacionado en diferentes recibos de algunos giros, corresponde a los años 2002, 2003 y otros en que todavía estaba vigente la sociedad y que no corresponden a los pagos que se alegan en el incidente y que corresponden a las recompensas aceptadas por la Juez a quo.
Por lo demás, si existen sumas que fueron aportadas por el promotor de la alzada, para el pago de las obligaciones de que se trata, luego de la disolución de la sociedad y ellas fueron distraídas por el extremo pasivo, ello es un asunto que atañe a la administración de la sociedad, ilíquida, que debe ventilarse a través de los mecanismos procesales previstos para ello» (ff. 49 a 51).
3. Bajo el contexto que viene de verse, a juicio de esta Sala la providencia reprochada soporta un criterio razonable, por lo que independientemente que la prohíje, no puede tildarse de abiertamente caprichosa para que sean objeto de ataque en sede constitucional, pues, se fundamentó en una hermenéutica respetable, que desde luego no puede ser alterada por esta vía.
Al respecto, esta Corporación ha sostenido, de un lado, que «el juez de tutela no es el llamado a intervenir a manera de árbitro para determinar cuáles de los planteamientos valorativos y hermenéuticos del juzgador, o de las partes, resultan ser los más acertados, y menos acometer, bajo ese pretexto, como lo pretende la actora, la revisión oficiosa del asunto, como si fuese uno de instancia» (CSJ STC, 7 mar. 2008, rad. 00514-01, STC4198-2016, 7 ab rad. 00052-01); y, de otro, que «la adversidad de la decisión no es por sí misma fundamento que le allane el camino al vencido para perseverar en sus discrepancias frente a lo resuelto por el juez natural» (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 00022-01 y, STC4185-2016, 7 ab. rad. 00696-00).
4. En conclusión, el resguardo examinado no está llamado a abrirse paso y será desestimado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DENIEGA el amparo incoado a través de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese lo aquí resuelto a las partes y, en caso de no ser impugnado, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
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