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AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
Magistrado ponente
STC3985-2017
Radicación n° 50001-22-13-001-2016-00554-01
(Aprobado en sesión de veintidós de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D.C., veintidós (22) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo proferido el 7 de febrero de 2017 por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, en la acción de tutela instaurada por Raúl Villarraga Cruz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esa ciudad, a cuyo trámite fueron vinculadas las partes e intervinientes en el proceso objeto de la queja constitucional y el Juzgado Promiscuo Municipal de Puerto Gaitán (Meta).
ANTECEDENTES
1. El accionante reclamó la protección de los derechos al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y al acceso a la administración de justicia, presuntamente conculcados por el despacho criticado con ocasión del despacho comisorio dispuesto para que se efectuara la entrega del predio «La Antillana» a Edgar Antonio Gutiérrez Jiménez.
En consecuencia, solicitó: (i) declarar la nulidad de la comisión, en orden a que «el demandante Gutiérrez Jiménez h[iciera] efectivo el cumplimiento de la sentencia» del despacho accionado en lo relativo a la restitución al quejoso de la suma de 500 millones de pesos debidamente indexada desde la fecha en que la recibió; (ii) ordenar al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio dictar un nuevo comisorio en el que disponga el cumplimiento de los fallos de instancia dictados en el proceso de nulidad de contrato surtido entre las partes; y (iii) abstenerse de restituir el predio referido a espacio dado que el actor adquirió la propiedad del mismo por adjudicación en la sucesión de Héctor Julio Calderón y María Esperanza Vargas de Calderón, mediante escritura pública 1971 de 28 de julio de 2010.
2. La petición de amparo se soportó en los supuestos fácticos que a continuación se sintetizan:
2.1. El 16 de diciembre de 2009 Edgar Antonio Gutiérrez Jiménez y Raúl Villarraga Cruz celebraron una promesa de compraventa sobre el predio «La Antillana», ubicado en Puerto Gaitán (Meta), el primero como promitente vendedor y el segundo como promitente comprador; acordaron como precio 950 millones de pesos, los cuales serían pagados así: 500 millones de pesos en dos cheques del Banco de Occidente por 250 millones de pesos cada uno, y el saldo de 450 millones de pesos sería cubierto el 16 de abril de 2010; el bien fue entregado real y materialmente el mismo día de la suscripción del contrato preparatorio.
2.2. Dicha convención estuvo viciada de nulidad absoluta porque no fueron estipulados datos como la identificación y alinderación del bien raíz, la fecha, el lugar y la hora en que sería otorgada la escritura pública de compraventa.
2.3. Ante el incumplimiento del promitente vendedor, quien no era el titular de dominio del inmueble, el reclamante adquirió la propiedad del mismo en la sucesión de Héctor Julio Calderón y María Esperanza Vargas de Calderón mediante instrumento público nº 1971 de 28 de julio de 2010.
2.4. Edgar Antonio Gutiérrez Jiménez demandó la nulidad de la promesa de compraventa ante el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio, despacho que el 12 de agosto de 2014 ordenó restituir al demandado la parte del precio recibida debidamente indexada, negando en lo demás los pedimentos del libelo; decisión que fue apelada pero sólo para que se condenara a Villarraga Cruz a restituir la posesión del predio, pues ésta era una consecuencia de anular el contrato y volver las cosas al estado anterior, a lo que accedió el superior.
2.5. El estrado acusado en cumplimiento de la determinación de segundo grado, por autos de 9 de agosto y 23 de septiembre de 2016 ordenó librar el despacho comisorio a efectos de que fuera entregado el inmueble «La Antillana» a Edgar Antonio Gutiérrez Jiménez, inobservando que también se había dispuesto en forma simultánea que éste devolviera a Villarraga Cruz la parte del precio pagado por adelantado; por lo que, en sentir del interesado, el juzgado desconoció su propia decisión.
2.6. El quejoso elevó petición al funcionario accionado atinente a que se abstuviera de librar la comisión hasta que no fuera acreditada la devolución de la parte del importe dada anticipadamente; sin embargo, tal solicitud no fue de recibo y la entrega del lote se materializó el 6 de diciembre de 2016.
LA RESPUESTA DEL ACCIONADO
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio informó que no desconoció las garantías superiores del gestor del amparo, dado que la expedición del despacho comisorio se debió al cumplimiento de la sentencia del Tribunal (folios 73 y 74, cuaderno 1).
LA SENTENCIA IMPUGNADA
El a-quo constitucional negó el resguardo tras estimar que el actuar de la funcionaria criticada se ajustó a lo señalado en la sentencia de segunda instancia, dictada por el superior funcional, decisión en la que se autorizó a las partes a realizar las compensaciones a que hubiere lugar, advirtiendo que en la misma se dispusieron obligaciones recíprocas, las que tienen mecanismos judiciales para obtener su cumplimiento (folios 91 a 96, cuaderno 1).
LA IMPUGNACIÓN
La presentó el actor reiterando que la sede judicial acusada al ordenar la entrega del predio generó un desequilibrio entre las partes, por cuanto aún no se había devuelto la porción del precio entregado por el promitente comprador, lo cual había sido dispuesto en el fallo de primer grado; agregando que no utilizó el medio procesal establecido al interior del proceso por la demora que éste supone (folios 104 a 108, cuaderno 1).
CONSIDERACIONES
1. Conforme al artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo jurídico concebido para proteger los derechos fundamentales, cuando son vulnerados o amenazados por los actos u omisiones de las autoridades públicas y, en determinadas hipótesis, de los particulares, cuya naturaleza subsidiaria y residual no permite sustituir o desplazar a los jueces funcionalmente competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
Por lineamiento jurisprudencial, en tratándose de actuaciones y providencias judiciales, el resguardo procede de manera excepcional y limitado a la presencia de una irrefutable vía de hecho, cuando «el proceder ilegítimo no es dable removerlo a través de los medios ordinarios previstos en la ley» (CSJ STC, 11 may. 2001, rad. 2001-00183-01); y por supuesto, se cumpla el requisito de la inmediatez.
2. En el asunto que concita la atención de la Corte, Raúl Villarraga Cruz cuestiona que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Villavicencio hubiese ordenado librar el despacho comisorio tendiente a que él entregara a Edgar Antonio Gutiérrez Jiménez el predio «La Antillana», sin que este último le hubiese restituido la parte del precio dado anticipadamente, debidamente indexada.
3. Al respecto, en primer lugar, habrá de decirse que la protección rogada no tiene vocación de prosperidad, en la medida en que el gestor tuvo a su alcance el recurso de reposición para cuestionar las providencias de 9 de agosto y 23 de septiembre de 2016, mediante las cuales fue dispuesta la comisión censurada, remedio ordinario de defensa que era procedente de conformidad con el artículo 318 del Código General del Proceso1 y que el interesado dejó de utilizar, situación que pone en evidencia el descuido del reclamante en el uso de los instrumentos legales dispuestos al interior del juicio para la defensa de sus derechos.
De ese modo, el reclamo actual resulta improcedente, toda vez que el descuido en el empleo del medio de protección que existe hacia el interior de la actuación judicial impide al juez de tutela interferir en el trámite respectivo, pues la justicia constitucional no es remedio de último momento para rescatar oportunidades precluidas o términos fenecidos, en orden a plantear censuras que bien pudieron ser propuestas dentro del proceso y por medio de los cauces procesales pertinentes, lo que significa que cuando no se utilizan los mecanismos de protección previstos en el ordenamiento jurídico, las partes quedan vinculadas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, en tanto el resultado adverso a sus intereses sería el fruto de su propia incuria.
Por consiguiente, si el promotor del amparo desperdició las diferentes oportunidades procesales:
…es inadmisible la pretensión de recurrir tal actuación por esta vía extraordinaria o de tratar de recuperar mediante ese instrumento tal posibilidad, puesto que no ha sido diseñado para rescatar términos derrochados, – pues los mismos son perentorios e improrrogables, tal y como lo prevé el artículo 118 del Código de Procedimiento Civil- ni para establecer una paralela forma de control de las actuaciones judiciales, circunstancia que, acorde con reiterada jurisprudencia, impide la intervención del Juez constitucional en tanto no está dentro de la órbita de su competencia suplir la incuria, los desaciertos o descuidos de las partes en el ejercicio de sus facultades, cargas, o deberes procesales, pues esa no es la finalidad para la cual se instituyó la tutela (CSJ STC, 6 jul. 2010, rad. 00241-01; reiterado STC, 5 abr. 2011, rad. 00015-01).
Ahora bien, en lo relativo a la ineficacia del recurso horizontal alegado por el actor en su impugnación, recuérdese lo dicho por la Sala sobre el punto:
…y, no se diga que el recurso de reposición es ineficaz porque el funcionario que emitió el proveído recurrido es quien lo resuelve, ya que de aceptarse tal aserto lo que se pondría en entredicho sería la idoneidad y utilidad de dicho medio impugnativo, supuestamente porque la autoridad judicial, en principio, no variaría su decisión, razonamiento que la Corte considera deleznable, si se tiene en cuenta que lo que animó al legislador para instituirlo como mecanismo de defensa fue el de brindarle al juez de conocimiento una oportunidad adicional para que revise su determinación y, si hubiere lugar a ello, que la enmiende, propósito que, aparte de acompasar con los principios de economía y celeridad procesal, asegura desde un comienzo el derecho de contradicción de los sujetos intervinientes, especialmente en asuntos que se tramitan en única instancia… (CSJ STC, 28 mar. 2012, rad. 2012-00050-01; reiterada STC12585-2016, 7 sep., rad. 2016-02476-00).
4. De otra parte, en lo concerniente a la inconformidad del actor relativa al desequilibrio generado por la falta de devolución del promitente vendedor de la parte del precio recibido, obsérvese que tal censura también deviene improcedente, comoquiera que el interesado aún tiene a su alcance la ejecución para el pago de dicha suma de dinero, en la que, no está por demás recordar, puede pedir las cautelas necesarias para asegurar el cumplimiento de tal prestación.
En tal virtud, como el interesado ha soslayado interponer al interior de la causa el medio judicial de defensa pertinente, no es viable acudir a la acción de tutela pretendiendo convertirla en una herramienta alternativa, pues conforme a los dictados de la doctrina constitucional,
…en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial de protección es, por excelencia, el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable quejarse por la hipotética vulneración de sus derechos fundamentales… Por lo demás, es palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente … para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso, pues, reiterase, no es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (STC4694-2015 y STC 10331-2015).
5. Así las cosas, la protección alegada resulta improcedente, a voces del numeral 1° del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, ante la evidente e injustificada falta de agotamiento de los referidos medios ordinarios de regular procedencia para controvertir, ante el juez natural, la decisión criticada en sede de tutela. Por lo tanto, se impone respaldar la decisión de primer grado.
DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo impugnado.
Comuníquese mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión.
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 Artículo 318, Código General del Proceso. «Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el Juez…».
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