STC3356-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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      LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA   

Magistrado ponente  

  

  

STC3356-2017  

Radicación n.° 11001-22-03-000-2017-00218-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada respecto de la sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 por la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en la acción de tutela promovida por Jaime Tusidides Cortés Cortés contra los Juzgados Catorce Civil del Circuito de la misma ciudad y Promiscuo Municipal de Villa de Leyva, con ocasión de la ejecución iniciada por Diana Juanita Ruiz frente a Fabio Enrique Saavedra y Luder Enrique Jerez Cortés.  

  

  

  

    

1. ANTECEDENTES    

  

1.        El accionante reclama la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente lesionado por las autoridades jurisdiccionales denunciadas.  

2.        En apoyo de su reparo, asevera que dentro del juicio reprochado se dispuso el embargo y secuestro de un inmueble de propiedad de su progenitor fallecido, el cual le fue “(…) dej[ado] como herencia y ya se encuentra dentro de los inventarios y avalúos de la sucesión (…)” de aquél.  

  

Advierte que el folio de matrícula de ese predio se “unificó” con el realmente perseguido, desconociéndose sus prerrogativas como tercero afectado, pues el juzgado del circuito querellado no lo vinculó ni permitió su intervención en el decurso criticado.  

  

Sostiene que hace cinco (5) años manifestó su “oposición” a las medidas cautelares, además, deprecó la nulidad de lo actuado varias veces y también incoó los “recursos” pertinentes; no obstante, nada se ha resuelto y aún no consigue la exclusión de la heredad referida.  

  

Acota que a pesar de no proveerse sobre la invalidez por él impetrada el 8 de noviembre de 2016, se ordenó la entrega del terreno enunciado, circunstancia igualmente lesiva de sus garantías (fls. 8 y 9, cdno. 1).  

3.        Pide, en concreto, anular el trámite acusado y excluir el predio de su padre de las diligencias reseñadas (fls. 10 y 11, cdno. 1).  

  

    

1. Respuesta de los accionados    

  

a)        El titular del estrado del circuito indicó que en la ejecución confutada se dispuso el embargo y secuestro del inmueble con matrícula N° 070-67985, materializándose la última cautela el 7 de junio de 2004, oportunidad donde el Juzgado Promiscuo de Villa de Leyva, comisionado para el efecto, dejó “(…) constancia de que se ‘encuentra arrendado por parte del señor Fabio Enrique Saavedra’, diligencia a la que no se opuso nadie (…)”.  

  

Anotó que el petente no acudió al mecanismo de defensa a su alcance, pues no manifestó su oposición al secuestro y tampoco deprecó el levantamiento de las medidas ordenadas. Señaló que el compulsivo censurado terminó por pago el 12 de marzo de 2012.  

  

Agregó que, con todo, el promotor cuenta con la posibilidad de oponerse a la entrega del bien, actuación a cargo del despacho de Villa de Leyva y aún no surtida y resaltó que el gestor ha insistido en los argumentos de esta salvaguarda “(…) con memoriales que están pendientes de resolver (…)”.  

Adicionalmente, aseguró que el querellante otrora propuso una acción constitucional con igual objeto a la presente (fls. 23 y 24, cdno. 1).  

  

b)        El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Villa de Leyva señaló que evacuó el secuestro encomendado sobre el terreno cautelado, devolviendo la comisión el 11 de junio de 2013. Agregó que como a la entrega no concurrieron los interesados, retornó ese encargo al comitente en diciembre de 2015.  

  

c)         El homólogo segundo de Villa de Leyva advirtió que aun cuando se le encomendó la entrega criticada el 19 de septiembre de 2016, con oficio de 19 de octubre siguiente la regresó al juez del circuito porque la misma correspondía al despacho Primero Promiscuo de dicho municipio, pues éste conoció del asunto en calidad de Promiscuo y antes de la creación del estrado Segundo, ocurrida el 5 de diciembre de 2015 (fls. 99 al 107, cdno. 1).  

  

    

1. La sentencia impugnada    

  

El Tribunal denegó la protección frente a los cuestionamientos relacionados con la desatención de las “oposiciones” incoadas por el tutelante porque contrario a su dicho, éste no cuestionó el secuestro y con posterioridad tampoco impulsó el incidente pertinente –art. 687 del CPC-.  

Advirtió que aquél podía oponerse a la reseñada diligencia, la cual fue encomendada, nuevamente, al Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva en proveído de 23 de enero de 2017, determinación pendiente de cobrar ejecutoria porque el aquí actor incoó reposición y, en subsidio apelación, remedios aún no definidos.  

  

Al margen de lo esgrimido, otorgó la protección rogada por hallar mora injustificada en la actividad del despacho del circuito atacado, por cuanto éste no ha desatado la nulidad impulsada por el censor desde el 8 de noviembre de 2016. Así, le impuso adelantar el trámite pertinente y resolver sobre la anulación en un lapso no mayor a veinte (20) días (fls. 90 al 98, cdno. 1).  

  

    

1. La impugnación    

  

Luder Enrique Jerez Cortés impugnó el fallo memorado señalando que el promotor ha acudido a esta jurisdicción en varias oportunidades rebatiendo lo acaecido en el decurso aquí confutado, a pesar de no estar habilitado para intervenir en el mismo. Deprecó sancionarlo por temeridad “y falso juramento” o impulsar la denuncia penal pertinente (fls. 2 al 4, cdno. Corte).  

  

  

  

2.        CONSIDERACIONES  

  

1.        El promotor critica (i) las medidas cautelares decretadas en la ejecución denunciada; (ii) la entrega ordenada respecto del bien embargado y secuestrado; y (iii) la tardanza en la definición de la nulidad incoada 8 de noviembre de 2016.  

  

2.        El reparo fracasa frente a los dos primeros puntos materia de queja, por cuanto el gestor concurrió a esta jurisdicción en pasada ocasión, alegando cuestiones fácticas análogas a las ahora esbozadas.  

  

La Corte ha negado la protección impetrada en eventos como el presente, si  

  

“(…) la demanda versa sobre los mismos hechos y derechos que fueron materia de debate en [una] anterior tutela, (…) [esto es, cuando se establece] (…) que no ha habido sucesos distintos que justifiquen la proposición de [una] reciente demanda de amparo constitucional, ya que, insístese, si bien los textos no son iguales, los hechos y derechos de esta acción son también idénticos de la anterior (…). Precisamente para evitar este tipo de abusos, el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 dispuso: ‘cuando, sin motivo expresamente justificado, la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazarán o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes’ (…)”1.  

  

Se observa que mediante providencia de 24 de septiembre de 2015, expediente N° 11001-22-03-000-2015-01390-02, esta Sala de Casación ratificó la desestimación del auxilio deprecado, señalando:  

  

“(…) Esta Corporación viene insistiendo en que frente a las providencias promulgadas dentro de un litigio exclusivamente pueden movilizar esta salvaguarda quienes allí tengan intereses involucrados, ya sea por ser parte o al menos terceros debidamente reconocidos, «estos últimos limitados a los temas en que intervienen» (STC10311-2015, 6 ago., rad00141-01) (…)”.  

  

  

“Quiere esto decir que al recurrente, cuya participación en el ejecutivo quirografario de Diana Juanita Ruiz –actualmente Luder Jerez Cortés- contra Fabio Enrique Saavedra ya fue descartada (folio 17, cuaderno 5), no le asiste legitimación para solicitar por esta senda excepcional la invalidación de ese enjuiciamiento.  Y no puede justificarse simplemente con decir que «confirió poder», puesto que se le exige estar aceptado como «tercero», no que hubiere encomendado, apenas, su vocería en procura de una intervención a la postre frustrada (…)”.  

  

“(…) Adicionalmente, estaba compelido a emplear todas las herramientas  procesales idóneas para plantear sus reparos acerca de la legalidad de lo discurrido ante el juez natural; al no hacerlo, ya que omitió atacar con el recurso horizontal el auto que desestimó su petición de nulidad (folio 6, cuaderno 6), tampoco puede acudir a este remedio extraordinario que sólo procede cuando el afectado carece de otro medio legal (…)”.  

  

“Porque, como también lo ha dicho enfáticamente la Corporación, «si las partes dejan de utilizar los dispositivos de defensa previstos por el orden jurídico, – como aquí ocurrió -, quedan sujetas a las consecuencias de las determinaciones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria» (CSJ, STC 26 ene. 2011, rad. 00027-01, reiterada el en STC226-2015, 23 ene) (…)”.  

  

“(…) Con idéntica orientación, nótese que en la oportunidad propicia el impugnante se presentó a la diligencia de entrega, no para hacer la oposición connatural a la posesión que ahora esgrime, sino, como llanamente indicó, para ‘escuchar’ (…)”.  

  

En consecuencia, como ya se realizó el examen tutelar de la gestión relacionada, es inviable insistir en replantear la censura para obtener otra decisión.  

  

No es procedente reparar en la alegación de derechos fundamentales presuntamente diferentes a los invocados otrora o en giros argumentativos distintos a aquéllos primigeniamente esbozados, porque esas circunstancias, en palabras de la Corte, no justifican otro amparo, pues, esto sólo ocurriría “(…) si la repetición de ést[a] obedece a un motivo justificado, como sería, por ejemplo, la ocurrencia de sucesos nuevos o distintos que conlleven una verdadera variación de la situación fáctica inicial (…)”2, lo cual no ocurre en el caso de autos.  

  

4.        Aunado a lo discurrido, debe acotarse que contrario a lo aducido por el gestor, éste no incoó “oposición” alguna al secuestro de la heredad, conforme lo certificó el juez del circuito acusado.  

  

Asimismo, es preciso destacar que si lo reprochado es la nueva comisión para la entrega, impartida en auto de 23 de enero de 2017 al actual Juzgado Primero Promiscuo de Villa de Leyva, la queja es prematura, pues, como lo anunció el Tribunal, esa determinación fue recurrida por el tutelante y esos remedios aún no han sido desatados.  

  

Por tanto, esta jurisdicción no puede emitir un pronunciamiento anticipado sobre el particular, por cuanto corresponde al juzgador natural, en primer término, decidir lo relativo a los procesos a su cargo. Al respecto, esta Corte manifestó:  

  

“(…) [E]s palmario que la tutela no es un mecanismo que se pueda activar, según la discrecionalidad del interesado, para tratar de rescatar las oportunidades perdidas, como tampoco para reclamar prematuramente un pronunciamiento del juez constitucional, que le está vedado, por cuanto no puede arrogarse anticipadamente facultades que no le corresponden, con miras a decidir lo que debe resolver el funcionario competente (…) para que de una manera rápida y eficaz se le proteja el derecho fundamental al debido proceso’, pues, reitérase, no  es este un instrumento del que pueda hacer uso antojadizamente el interesado, ni mucho menos para eludir el que de manera específica señale la ley (…)”3.  

  

5.        En lo atinente al tercer aspecto objeto de censura, habrá de confirmarse la determinación del a quo constitucional, pues de las pruebas allegadas se establece que el querellante, a través de su representante judicial, deprecó la nulidad de lo actuado desde el 8 de noviembre de 2016, empero la autoridad denunciada ha omitido dictar una decisión sobre ello y, en este trámite, nada advirtió para justificar su tardanza, circunstancia que quebranta las garantías del peticionario.  

  

6.        Finalmente, sobre las acciones penales que el impugnante pretende se inicien respecto del promotor de este auxilio, se le pone de presente que si estima la comisión de conductas de ese tipo, debe denunciarlas ante las autoridades pertinentes.  

  

7.        Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado.  

  

  

3.        DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,  

  

RESUELVE:  

  

PRIMERO:        CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.  

SEGUNDO:        Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 CSJ. STC de 13 de febrero de 2013, exp. 00168-00; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.    

2 CSJ. Civil. Sentencia de 2 de febrero de 2012, exp. 00622-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, 680122130002012-00517-01.    

3 CSJ. Civil. Sentencia de 22 de febrero de 2010, exp. 00312-01; reiterada el 20 de marzo de 2013, exp, 00051-01; y el 17 de septiembre de 2013, exp. 1700122130002013-00211-01, entre otras.      

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