STC3355-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

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ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3355-2017  

Radicación n.° 86001-22-08-002-2017-00013-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 31 de enero de 2017, proferido por la Sala Única de Decisión del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, dentro de la acción de amparo promovida por Blanca Disney Sepúlveda Navia contra el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, y la Unidad Administrativa de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV, trámite al que fue vinculado el Fondo Nacional de Vivienda -Fonvivienda.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        La gestora del amparo reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales de petición, a la vivienda digna, a la vida, a la dignidad humana y a la salud, presuntamente conculcados por las entidades convocadas, con la respuesta obtenida con relación a lo pedido ante sus dependencias en los meses de marzo y octubre de 2016, pues, dice, no resuelve de fondo lo solicitado.  

  

  

2.        En apoyo de su reparo, aduce en lo esencial, que en su condición de «víctima del desplazamiento forzado», elevó a cada una de las citadas autoridades petición en los meses señalados en precedencia, para que, de acuerdo a sus competencias, atendieran lo que reclama a través del presente resguardo; sin embargo, asevera, únicamente recibió respuesta del Ministerio acusado, quien le informó simplemente, que no podía ser beneficiaria del aludido subsidio de vivienda, por cuanto que su hogar «no tiene postulaciones en las Convocatorias de la Bolsa Especial de Subsidio Familiar de vivienda de Población Desplazada, realizadas en los años 2004 y 2007», pero que podía «integrar el proceso del nuevo programa del Gobierno Nacional implementado en la [Ley 1537 de 2012]», la cual tiene por objeto promover proyectos de Vivienda de Interés Social y Vivienda de Interés Prioritario, información que, dice, no soluciona de fondo su problemática, razón por la que considera que le fueron vulneradas las garantías superiores invocadas (fls. 1 a 8, Cit.).  

  

  

  

RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS Y EL VINCULADO  

  

a.        El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica del Departamento Administrativo para la Prosperidad Social –DPS, luego de hacer una reseña sobre las competencias de la entidad en materia del subsidio familiar regulado en la Ley 1537 de 2012, solicitó desvincular a dicha entidad del presente trámite constitucional, tras manifestar que «las pretensiones perseguidas por el accionante, no son de [su] competencia».  

  

Por último indicó, que a la peticionaria le fue brindada respuesta oportuna a su petición, la que fue enviada a la Personería municipal de Puerto Asís, ya que ésta no informó un lugar de notificación, comunicación en la que además se le advierte a ésta, que «a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en [dicho] municipio (…), motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE» (fls. 25 a 34, ídem).   

  

b.    La Directora de la Dirección Gestión Institucional de la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas – UARIV, también pidió se desvinculada de la presente actuación, en razón a que Fonvivienda es la directa responsable de atender lo pretendido por la actora.  

  

Asimismo señaló, que el hecho que originó el presente reclamo se encuentra superado, en razón a que a la petente «mediante comunicación de Radicado No. 20177201677991 del 24 de Enero de 2017», le fue resuelta su solicitud (fls. 44 y 45, cdno. 1).  

  

c.   El Fondo Nacional de Vivienda –Fonvivienda, a través de apoderada judicial, pidió denegar las pretensiones de la tutelante, con sustento en que a ésta «no [se] le ha vulnerado derecho fundamental alguno, pues ha actuado de conformidad con la Constitución y la Ley vigente», garantizando «los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso de las personas que ostentan el estado de No postulado», como es el caso de aquélla (fls. 54 a 57, ejusdem).     

  

d.   El Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, por medio de abogado, solicitó ser apartado de las presentes diligencias, por cuanto «se configura claramente la Falta de Legitimidad en la causa por pasiva y la Inexistencia de Vulneración del Derecho de Petición», habida cuenta que «mediante oficio No. 2016EE0103637», dio contestación a la petición de la accionante, misiva que fue enviada «a la Personería Municipal de Puerto Asís», razón por la que el hecho generador del supuesto agravio, se encuentra superado (fls. 61 a 65, ídem).  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Juez constitucional de primera instancia negó la protección suplicada, tras considerar lo siguiente:  

  

«Respecto a las respuestas dadas en el trámite de la presente acción, los accionados acreditaron:  

  

– El Departamento para la Prosperidad Social, folios 23 a 27, que con oficio No. RN675183652CO de fecha 08-11-2016, enviado a la Personería Municipal de Puerto Asís, (P.) por correo certificado 472, para lo cual anexa como prueba recibo de envío (Fl 37 – 38 respaldo C P1), ofreció respuesta a sus interrogantes, informando además que por competencia remitió su solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al considerar que lo solicitado es de su competencia (Fl 35 CP1).  

  

– La UARIV, a folios 46 al 50, que mediante oficio Radicado interno No. 20177201677991 del 24-01-2017, notificó a la accionante de la respuesta a su petición por correo certificado 472, a la dirección que aportó para notificaciones, como prueba de ello anexa planilla de envío de fecha 25-01-16 (FL 46 CP1), igualmente que con el radicado de salida remitió la solicitud al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, al ser esta la entidad que debe llegar una respuesta clara, de fondo y congruente a la peticionaria.  

  

– Fonvivienda, reposa a folio 58 respaldo al 60, copia de la respuesta otorgada a la accionante, no obstante, no acreditó que la misma fuese comunicada o notificada a la peticionaria.  

  

– Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, a folio 67 al 75, copia de la respuesta ofrecida a la peticionaria, con radicado No. 2016ER00125125, remitida por correo certificado 472 a la Personería (…) del municipio de residencia de la misma, para demostrarlo allega copia del recibo de envío.  

  

  

Por último manifestó, que  

  

«De manera liminar ha de señalarse por esta Corporación que no resultan directamente afectados estos derechos fundamentales, por la omisión de la respuesta requerida, su incongruencia o parcialidad, teniendo en cuenta que las convocatorias programadas de subsidio de vivienda familiar y demás actuaciones de carácter asistencial, a los que se comprometió el Estado con las víctimas del conflicto armado interno, a fin de construir su proyecto de vida, se desarrollan y son producto del trabajo Interinstitucional, más si en cu[e]nta se tiene que la presentación de la solicitud de postulación para el subsidio, no representa imposición a las entidades de dar solución inmediata a su problemática, en razón a que se debe seguir el debido proceso en cuanto a los requisitos y procedimiento, respecto a los planes y programas que ofrece el Estado, considerando el número de víctimas por desplazamiento que lo soliciten.  

  

En gracia de discusión, habida cuenta que ante Fonvivienda la accionante no formuló petición, y no se acreditó la vulneración de los derechos fundamentales de la actora, se procederá a desvincular[la]» (fls. 77 a 83, cdno. 1).  

  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

La accionante se mostró inconforme con lo resuelto, esgrimiendo, en lo esencial, que las entidades accionadas «nunca h[an] [tenido] voluntad institucional (…) en conceder[le] una solución al problema de vivienda que afront[a]» (fls. 124 a 126, Cit.).  

  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.   De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, si el interesado no cuenta con otro medio idóneo de defensa judicial, el cual le será protegido de manera inmediata, a través de esta vía breve y sumaria, y sin que se constituya en un mecanismo sustitutivo o paralelo en relación con los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos.  

  

Respecto al derecho de petición, no se discute que éste ciertamente tiene raigambre constitucional fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política, y que este se concreta en la facultad de presentar solicitudes respetuosas a las autoridades para obtener de ellas una respuesta oportuna y completa sobre el particular.  

  

También se tiene dicho que el contenido de la respuesta deberá ser adecuado, es decir, que ha de guardar correspondencia con lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, una respuesta favorable, además de que ella ha de ser dada de manera completa frente a todos los interrogantes que se planteen; desde luego, el derecho a que se alude se contrae también a que la petición se tramite y resuelva oportunamente y a que la respuesta se dé a conocer al interesado.  

  

2.   Circunscrita la Corte a la impugnación formulada por la señora Blanca Disney Sepúlveda Navia, de entrada se anuncia la ratificación del fallo impugnado, pues las entidades acusadas, de acuerdo a sus competencias, le brindaron respuesta de fondo a sus solicitudes, indicándole el Departamento Administrativo para la Prosperidad Social y el Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, en cuanto al subsidio de vivienda pretendido, que «a la fecha FONVIVIENDA no ha reportado proyectos de vivienda en el Municipio [de] Puerto Asís – Putumayo, motivo por el cual, no es posible identificar y seleccionar beneficiarios del Programa de Vivienda Gratuita (Subsidio Familiar de Vivienda 100% en Especie – SFVE» en dicha localidad (fls. 36 a 37, cdno. 1), sumado a que el hogar de la peticionaria «NO SE POSTULÓ en ninguna de las Convocatorias; es decir, no presentó solicitud dirigida a obtener un subsidio familiar de vivienda», circunstancias que imposibilitan «asignarle la carta cheque para la adquisición de una vivienda nueva y/o usada» (fls. 67 a 70, ídem), respuestas que si bien no fueron positivas a los intereses de aquélla, tal hecho no implica per se un desconocimiento a su derecho fundamental de petición, pues tal y como lo ha precisado la Sala, «el derecho de petición consagra para el Estado la obligación positiva de resolver con prontitud y de manera congruente acerca de la solicitud elevada, lo que no implica que ese pronunciamiento tenga que ser favorable, pues como bien se sabe la garantía constitucional mencionada tiende a asegurar respuestas oportunas y apropiadas en relación con aquello que de las autoridades se pide, no a obtener de estas últimas una resolución que indefectiblemente acceda a las pretensiones del solicitante» (CSJ STC, 27 oct. 2011, Rad. 01215-01, reiterada recientemente en STC1905-2016, STC4970-2016 y STC16965-2016).  

  

Ahora, en la petición dirigida a la UARIV, la tutelante no deprecó lo que por esta vía pretende respecto de ella, esto es, que «[c]oordine con las distintas entidades que conforman el SNARIV, con el fin que garantice el SFV para [su] hogar», sino otras peticiones relacionadas con fecha, tiempo y lugar para postularse al susodicho auxilio, temática que no es de competencia de esa entidad, lo que ocasionó que las mismas fueran remitidas al aludido Ministerio para su resolución.     

      

3.   Por tanto, y teniendo en cuenta la información suministrada por el DPS, no podría la Sala, en este particular asunto, acceder a la protección del derecho fundamental a la vivienda digna de la tutelante, puesto que, de un lado, no puede endilgársele omisión alguna a dicha entidad en lo que toca a la priorización de su hogar para postularse al subsidio de vivienda que demanda, esto es, el regulado en el artículo 12 de la Ley 1537 de 20121, ya que en el municipio donde reside, no se han formulado proyectos de vivienda de interés prioritario, lo cual se torna necesario para alcanzar el mismo, pues conforme al parágrafo 2° del artículo 8° del Decreto 1921 de 20122, «[l]os hogares seleccionados deberán residir en el municipio donde se ubique el proyecto de vivienda en que se desarrollarán las viviendas a ser transferidas a título de subsidio en especie, de acuerdo con los registros de las bases de datos a las que se refiere el presente decreto», y del otro, la aquí interesada no se postuló a ninguna de las convocatorias efectuadas por Fonvivienda para la asignación de subsidios de vivienda de interés social, lo cual evidencia que ésta no ha sido diligente en la consecución de la ayuda que pretende a través de este mecanismo excepcional.         

  

4.   Con todo, cabe acotar, que la accionante puede solicitarle a las autoridades administrativas locales, es decir, a la Alcaldesa del municipio de Puerto Asís y al Gobernador(a) del Putumayo, que de acuerdo a los deberes consignados en los artículos 2°, 3°, 4° y 15 de la mencionada ley, le informen si han promovido ante el Gobierno Nacional, entiéndase Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Fonvivienda, proyectos de vivienda de interés social e interés prioritario, o en su defecto, que los promuevan, petición que puede requerir sea acompañada o supervisada por la UARIV, el DPS y los organismos de control, si así lo desea.    

  

5.   Sin más razones, por innecesarias, como ya se anunció, se impone mantener incólume el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

Presidente de Sala  

  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA      

1 “Por la cual se dictan normas tendientes a facilitar y promover el desarrollo urbano y el acceso a la vivienda y se dictan otras disposiciones.”    

2 “por el cual se reglamentan los artículos 12 y 23 de la Ley 1537 de 2012.”      

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