STC3357-2017

2017

Asistente Jurídico Inteligente

Selecciona un texto en la página o analiza el artículo completo.

ⓘ Puedes seleccionar un fragmento de texto o analizar el artículo completo.

      ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

Magistrado Ponente  

  

STC3357-2017  

Radicación n° 08001-22-13-000-2017-00017-01  

(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)  

  

Bogotá, D.C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).  

  

Decide la Corte la impugnación formulada frente al fallo de 7 de febrero de 2017, proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, dentro de la acción de tutela promovida por José Vicente Páez Granados contra el Juzgado Noveno Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculadas las partes y los intervinientes del juicio verbal a que alude el escrito de tutela.  

  

  

ANTECEDENTES  

  

1.        El gestor del amparo reclama la protección constitucional del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente conculcado por la autoridad jurisdiccional accionada, al rechazar su intervención como litisconsorte necesario dentro del proceso reivindicatorio promovido por Famapan del Caribe Ltda en contra de los señores Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera.  

Por tal motivo, pretende que por este especial mecanismo se «revo[quen] en todas sus partes los autos que niegan la integración del litis consorcio necesario [por él solicitada, así como los que] niegan la suspensión del [referido] proceso (…) por existir en contra de la Juez (…) un[a investigación] penal por [la] presunta [comisión del delito de] prevaricato por acción», y, en general, que se «decret[e] la nulidad absoluta del auto admisorio de la demanda» por falta de competencia (fl. 45, cdno. 1).  

  

2.        Como sustento fáctico de lo reclamado, aduce en lo esencial, que mediante promesa de compraventa pura y simple del bien inmueble ubicado en la «carrera 28 No. 28-03 y 25-11 del Barrio San Roque de la ciudad de Barranquilla» e identificado con matrícula inmobiliaria No. «040-2106659, adquirió los derechos posesorios, de propiedad y de dominio que [ostentaba] el [promitente] vendedor José Leonardo Bonilla Botia» sobre el mismo, razón por la cual, con sustento en tal título, posteriormente lo vendió a Rafael Arias Uribe.  

  

Advierte que no obstante lo anterior, el señor Bonilla Botia, «actu[ando] de manera mañosa y engañosa», formuló demanda reivindicatoria de dominio contra el último poseedor del referido bien; empero, alega, la misma debía involucrar «obligatoriamente» a quienes sostuvieron la relación comercial inicial, por lo que solicitó al Juzgado del conocimiento, aquí accionado, reconocer su intervención como «litis consorte necesario», la que fue denegada mediante providencia del 30 de noviembre de 2016.  

  

Adicionalmente manifestó, que el citado trámite se encuentra afectado por diversos «vicios procedimentales» que afectan su derecho fundamental al debido proceso, pues «la figura del litis consorcio necesario, [no] es [sólo] una fórmula [apta] para el total esclarecimiento de los hechos», sino también una «norma legal y constitucional de obligatorio cumplimiento», razón por la cual, tras denunciar al funcionario judicial convocado por la presunta comisión del delito de prevaricato por acción, acude a este mecanismo excepcional a fin de que se salvaguarden sus intereses dentro del asunto en mención (fls. 1 a 8, cdno. 1).                       

  

  

  

RESPUESTA DEL ACCIONADO Y LOS VINCULADOS  

  

a.        El Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, después de hacer un recuento de las actuaciones judiciales desplegadas en el marco del juicio reivindicatorio por esta vía criticado, resaltó que los hechos en que se sustentó el escrito de tutela «son infundados y difieren de la realidad procesal», pues no obra prueba alguna que demuestre la vulneración constitucional alegada (fls. 61 a 63, ídem).  

  

b.  José Leonardo Bonilla Botia en su condición de representante legal de Famapan del Caribe Ltda, sociedad que funge como demandante dentro del proceso reivindicatorio censurado, tras pronunciarse frente a los hechos en que se fundó la presente acción constitucional, solicitó denegar el amparo reclamado, pues teniendo en cuenta que de conformidad con el Código Civil Colombiano, «el proceso reivindicatorio fue establecido para [permitir al] dueño de una cosa (…) reclamar la posesión de ésta en poder de otro», razón por la que promovió la respectiva demanda «contra la persona que [a la fecha tenía] la posesión del bien inmueble [involucrado]», sin ser necesario entonces «integrar litis consorcio alguno con quien [no ostenta tal calidad]» (fls. 69 a 72, ib.).  

  

c. Rafael Arias Uribe, demandado en el juicio declarativo referenciado, suplicó despachar favorablemente las pretensiones elevadas por el accionante, en razón a las «vías de hecho en las que ha incurrido la Juzgadora de la causa» (fls. 74 a 77, ibídem).  

  

  

LA SENTENCIA IMPUGNADA  

  

       El Tribunal constitucional de primera instancia denegó la salvaguarda rogada, tras advertir, en lo fundamental, que el gestor incurrió en un actuar incurioso, al no haber agotado dentro del trámite cuestionado los mecanismos ordinarios procedentes, pues no aparece demostrado que hubiere formulado los recursos de reposición y apelación que, según lo dispuesto en los artículos 318 y 321 del Código General del Proceso, tenía a su alcance para cuestionar la providencia aquí censurada, esto es, aquella en virtud de la cual el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla negó su intervención litisconsorcial (fls. 78 a 81, cdno. 1).  

  

  

LA IMPUGNACIÓN  

  

El promotor impugnó el anterior fallo, aduciendo en suma, los mismos argumentos en que sustentó el escrito de tutela, a más de agregar, que «los administradores de justicia en este caso en particular han desconocido por completo los actos delictivos cometidos por el profesional del derecho que se ha empeñado en mal asesorar a un ciudadano [que] desconoc[e] el marco legal [aplicable]» (fls. 92 a 97, cdno. 1).  

  

  

CONSIDERACIONES  

  

1.        Bien se sabe, siguiendo los criterios jurisprudenciales de la Corporación, que, en línea de principio, la acción instaurada no procede contra las providencias o actuaciones judiciales, dado que no pertenece al entorno de los Jueces constitucionales inmiscuirse en el escenario de los trámites ordinarios en curso o ya terminados, para tratar de modificar o cambiar las determinaciones pronunciadas en ellos, porque al obrar de esa manera se quebrantarían los principios que contemplan los artículos 228 y 230 de la Constitución Política.  

No obstante lo anterior, en los precisos casos en los cuales el funcionario respectivo incurra en un proceder claramente opuesto a la ley, por arbitrario o antojadizo, puede intervenir el juez de tutela con el fin de restablecer el orden jurídico si el afectado no cuenta con otro medio de protección judicial.  

  

2.        En el caso que se somete a examen, se advierte que la censura del señor José Vicente Páez Granados está encaminada, puntualmente, contra la providencia dictada el 30 de noviembre de 2016 por el Juzgado Noveno Civil del Circuito de Barranquilla, dentro del juicio reivindicatorio promovido por Farmapan del Caribe Ltda contra los señores Rafael Arias Uribe y Sonia Torres Rivera, a través de la cual se resolvió «rechazar la solicitud de intervención litisconsorcial [por aquél] presentada», ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 62 del Código General del Proceso, según el cual, «podrán intervenir en un proceso como litisconsortes de una parte y con las mismas facultades de ésta, quienes sean titulares de una determinada relación sustancial a la cual se extiendan los efectos jurídicos de la sentencia, y que por ello estaban legitimados para demandar o ser demandados», supuestos que, a juicio del convocado, no se satisfacían en el caso materia de estudio (fls. 22 y 23, cdno. 1); pues el  reconocimiento de su intervención en tal calidad, a la luz de la legislación aplicable, asegura, resultaba obligatoria.   

  

3.        Sin embargo, tal y como lo estableció el a quo constitucional, para la Sala surge patente la improcedencia del amparo reclamado, si se tiene en cuenta que las cuestiones planteadas resultan ajenas al campo de actuación del juez de tutela, toda vez que de acuerdo a los medios de convicción obrantes en las presentes diligencias, aunque el promotor del amparo tuvo a su alcance la posibilidad de exponer las inconformidades aquí traídas ante el Juzgado accionado a través de los recursos de reposición y apelación, conforme lo prevén los artículos 318 y 321 del Código de General del Proceso, vigentes para el momento en que fue dictada la determinación criticada, en un acto constitutivo de incuria guardó silencio, cerrando con ello toda posibilidad de acudir con éxito a este mecanismo especialísimo, que lejos está de tener como objeto revivir oportunidades perdidas dentro del proceso, en tanto que no es el escenario natural para debatir las diferentes discrepancias alegadas.  

  

Sobre el particular, la Corte en diversos pronunciamientos ha dicho que  

  

«el accionante no puede acudir a la justicia constitucional en pos de oportunidades defensivas adicionales, ya que la falta de proposición oportuna de los medios de resguardo diseñados para las correspondientes actuaciones, constituye una desidia procesal que no puede sanearse con la subsidiaria acción de tutela, toda vez que, como se ha reconocido ampliamente por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria, tanto más si se tiene en cuenta que al conductor de esta herramienta le está vedado injerir en las decisiones o instrucciones del juez de conocimiento, so pena de invadir su órbita funcional autónoma y quebrantar el debido proceso» (ver entre otras, en STC1626-2016).  

  

  

5.    Finalmente, aunque el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, permite excepcionalmente la formulación de la acción de tutela ante la existencia de otros mecanismos para evitar un perjuicio irremediable, lo cierto es que en este caso la parte aquí interesada no acreditó la ocurrencia de un detrimento apremiante de sus garantías o circunstancias insalvables que ameriten la intervención del juez constitucional, pues «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador» (ver entre otras, en STC4653-2016).  

  

6.         Corolario de lo discurrido en precedencia, y sin más razones por innecesarias, se impone mantener el fallo confutado.  

  

  

  

DECISIÓN  

  

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, CONFIRMA la sentencia objeto de impugnación.  

  

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes, al a-quo y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.  

  

  

  

  

  

  

  

LUIS ALONSO RICO PUERTA  

Presidente de Sala  

  

  

  

MARGARITA CABELLO BLANCO  

  

  

  

  

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO  

  

  

  

  

  

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO  

  

  

  

  

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ  

  

  

  

  

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA  

      

This version of Total Doc Converter is unregistered.

Deja una respuesta

Tu dirección de correo electrónico no será publicada. Los campos obligatorios están marcados con *