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LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
Magistrado ponente
STC3358-2017
Radicación n.º 66001-22-13-000-2017-00048-01
(Aprobado en sesión de ocho de marzo de dos mil diecisiete)
Bogotá, D. C., diez (10) de marzo de dos mil diecisiete (2017).
Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia dictada el 15 de febrero de 2017 por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, dentro de la tutela instaurada por Nancy María Upegui Velasco, Jessica Alejandra y Viviana Upegui Velásquez, María Camila y Erika Marcela González Upegui, Nini Jhoana y Rubén Darío Díaz Velásquez, contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.
1. ANTECEDENTES
1. Los gestores imploran la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, petición, mínimo vital, “confianza legítima” y acceso a la administración de justicia, presuntamente lesionados por la autoridad convocada.
2. Sostienen, como base de su reclamo, en síntesis, lo siguiente (fls. 3 a 11, cdno. 1):
2.1. El Juez Tercero Administrativo de Pereira, el 13 de junio de 2013, en el curso de un juicio de reparación directa, conminó a la Nación –Rama Judicial, Dirección Ejecutiva Nacional pagarle a los peticionarios “varias sumas de dinero, incluidas las costas judiciales”.
2.2. Señalan los promotores que “para satisfacer oportunamente dicha prestación”, celebraron con la querellada “acuerdo de conciliación”, comprometiéndose ésta a sufragarles el “80% de la condena impuesta”.
2.3. Afirman que la accionada expidió la resolución nº 5987 de 31 de agosto de 2016, mediante la cual “ordenó el cumplimiento del [mentado] fallo judicial”, no habiéndose materializado aún, pues aquélla los ha venido requiriendo para aportar nuevos documentos, tales como “registros civiles de nacimiento, tarjetas de identidad, cuentas renovadas (sic)”.
2.4. Agregan que el 13 de diciembre de 2016, recibieron una comunicación de la tutelada, informándoles que “el trámite de pago” había presentado inconsistencias, por tal razón, mientras se corregían las anomalías, el desembolso “se haría efectivo para finales del segundo semestre del [2017] (sic)”.
2.5. Aducen los tutelantes que requieren con urgencia el dinero adeudado por la convocada, por carecer de recursos y “porque no es justo que después de atravesar un largo proceso judicial, todavía no se [materialice] el fallo (sic)”.
3. Suplican ordenar el acatamiento “inmediato” de la providencia origen de la citada acreencia.
1.1. Respuesta del accionado
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial pidió negar el auxilio por ausencia de vulneración de las garantías deprecadas, pues no satisfizo la pretensión de los actores porque ellos han omitido cumplir las exigencias previstas por la ley contable, entre otras cosas, “no allegaron certificación activa de la cuenta bancaria, ni la autorización para recibir a favor del apoderado que los representa en dicho trámite (sic)”.
Expresó además que actualmente adelanta “las actuaciones administrativas para realizar los correspondientes registros y validaciones ante el SIIF –Nación, solicitándose el 6 de febrero de 2017, el respectivo PAC (sic)” (fls. 34 a 35, cdno.1).
1.2. La sentencia impugnada
Negó la salvaguarda por existir otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa a favor de los reclamantes, por tener a su alcance la posibilidad de “ejecutar la [mentada] acreencia ante la jurisdicción competente” (fls. 53 a 58, cdno. 1).
1.3. La impugnación
La formularon los promotores realzando los argumentos del libelo genitor (fl. 62 a 69, cdno. 1).
1. CONSIDERACIONES
1. Critican los gestores, Nancy María Upegui Velasco, Jessica Alejandra y Viviana Upegui Velásquez, María Camila y Erika Marcela González Upegui, Nini Jhoana y Rubén Darío Díaz Velásquez, que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial no les haya cancelado las sumas dinerarias adeudadas por ésta, fruto de una “condena” dictada en sede jurisdiccional el 13 de julio de 2013.
2. No se accederá al resguardo por ausencia del principio de subsidiariedad, por cuanto, los actores tienen la posibilidad de acudir ante la justicia contenciosa administrativa a través del proceso ejecutivo, por medio del cual se pueden reclamar “(…) las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por es[a] jurisdicción (…)” a entidades públicas, “(…) si transcurrido un (1) año desde la ejecutoria de la sentencia condenatoria o de la fecha que ella señale, esta no se ha pagado (…)”, conforme lo estatuyen las reglas 104 numeral 6º y 298 de la Ley 1437 de 2011.
Por consiguiente, el auxilio desemboca en la hipótesis de improcedencia estipulada en el inciso 3º del artículo 86 de la Carta Política en armonía con el precepto 6º del Decreto 2591 de 1991, porque debe agotarse el medio judicial reseñado, pues este mecanismo excepcional no es una vía paralela ni sustitutiva de los instrumentos ordinarios o extraordinarios de defensa.
Como se advirtió, existe una acción eficaz e idónea para salvaguardar las garantías invocadas como quebrantadas, a la cual se debe concurrir directamente, siguiendo la ritualidad establecida en el Título IX de la Parte II del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
3. Al margen de lo discurrido, los peticionarios no acreditaron la vulneración del mínimo vital alegado ni demostraron hallarse frente a un perjuicio irremediable, de características graves, inminentes y urgentes, y con entidad suficiente para facultar la intervención de esta excepcional jurisdicción.
Ahora, si bien los interesados expusieron su presunta condición de debilidad manifiesta, atendiendo su precaria situación financiera, al avizorar las pruebas adosadas a este trámite no refulge prima facie tal estado de indefensión.
Sobre el tema, la jurisprudencia de esta Sala señaló:
“(…) [N]o se han demostrado las circunstancias necesarias para conceder la tutela como mecanismo transitorio, por cuanto que sin la presencia de los supuestos del perjuicio irremediable que la doctrina constitucional reclama para su prosperidad, lo alegado tampoco cumple con las características de gravedad, inminencia y apremio de la intervención del Juez Constitucional”1.
4. Por las razones anotadas, se ratificará la providencia examinada.
3. DECISIÓN
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha, contenido y procedencia anotada.
SEGUNDO: Comunicar telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
LUIS ALONSO RICO PUERTA
Presidente de Sala
MARGARITA CABELLO BLANCO
ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO
AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO
ARIEL SALAZAR RAMÍREZ
LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA
1 CSJ STC 11 de mayo de 2010, exp, 00249-01.
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